null ¿Puede el Concejo Municipal revocar los proyectos de acuerdo aprobados en segundo debate?

En sentir del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Concejo Municipal de Garagoa excedió los límites de la facultad reglamentaria a ese órgano otorgada para darse su propio reglamento interno, pues el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 no establece la opción de la revocatoria y menos que se pueda emplear el procedimiento contenido en el artículo 93 del CPACA, que es aplicable a los actos administrativos y no a los proyectos de acuerdo municipal aprobados en segundo debate, comoquiera que aún no podían ser considerados actos administrativos, ya que para ello era indispensable la sanción del respectivo alcalde y su publicación. Por lo tanto, declaró la invalidez de la norma del acuerdo demandado que pretendía agregar al procedimiento la revocatoria de un proyecto de acuerdo.

 

Explicó que para la expedición de un Acuerdo, existía un trámite debidamente reglado. En consecuencia, la transgresión a dicha normatividad o la no aprobación del proyecto de acuerdo, no pasaba de ser eso, un proyecto que no nacía a la vida jurídica, por lo que no podía ser considerado como un acto administrativo como tal.

 

Bajo ese entendido, estimó el Tribunal que lo pretendido por el Concejo Municipal de Garagoa era crear un nuevo trámite, entre el segundo debate y la sanción que realiza el alcalde, el cual consistía en la revocatoria del proyecto de acuerdo. Lo anterior en razón a que pese a la autonomía de la cual goza esta corporación edilicia, no le estaba permitido hacerlo al no estar contemplado en la norma jurídica que lo sustentaba.

 

Aclaró que con la Ley 136 de 1994, el legislador adoptó el régimen de reuniones y de los actos de los Concejos Municipales. Que, en esa medida, no era procedente, acudir a la norma general (Ley 1437 de 2011) para proceder a revocar un proyecto de Acuerdo, siendo que la aplicación del CPACA debe hacerse eventualmente cuando se demande el acto administrativo.

 

Es de resaltar también, que el Tribunal declaró inválidas las normas del acuerdo que preveían el derecho a honorarios para los concejales por prórrogas de sesiones ordinarias y que pudieran hacerse sesiones fuera de la sede oficial. En el primer evento, por cuanto con ello se pretendía evitar que los concejales dilataran la toma de decisiones para presionar la prórroga o la convocatoria a sesiones extraordinarias, lo cual se enmarcaba dentro de los principios de eficacia y economía de la función administrativa. En el segundo, por cuanto solo era posible sesionar fuera de la sede oficial en caso de alteración del orden público, pues si no era por esa razón, lo actuado carecía de validez.

 

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