null Para endilgar responsabilidad al Estado, como resultado de daños ocasionados por inundaciones por fenómenos naturales, es necesario demostrar la falla del servicio en las acciones tendientes a evitar o mitigar sus consecuencias adversas.

Resolviendo una demanda de los propietarios de unas fincas del Municipio de Nobsa, a  quienes se les causaron perjuicios por la inundación de sus predios, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de primera instancia, recordó que para que sea posible endilgar responsabilidad al Estado como consecuencia de daños causados en el marco de desastres naturales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la obligación indemnizatoria nace solo cuando, una vez analizadas las pruebas, se demuestra la existencia del perjuicio y su imputación a la administración, advirtiendo que para entrar a analizar este último elemento, se deben estudiar las causas que dieron lugar al mismo, para que una vez conocidas, se pueda determinar si le resultan atribuibles a las entidades demandadas por omisión en el cumplimiento de los deberes que la normatividad les imponía.

 

En igual sentido aseveró que frente a los desbordamientos hidrográficos solo puede predicarse la responsabilidad estatal en el evento que se evidencie que se incurrió en una prestación del servicio defectuosa, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural y no desplegaron acciones tendientes a evitarlas.

 

Así las cosas, la responsabilidad del Estado se compromete solo cuando se demuestre que las entidades públicas han omitido el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la previsión, prevención y atención de los hechos de la naturaleza, lo que implica entonces que para estos casos resulta aplicable el régimen de imputación de la falla del servicio.

 

Bajo ese entendido, sostuvo el Tribunal que en estos eventos se hace necesario que el demandante demuestre el incumplimiento de las entidades públicas con su deber de vigilancia y cuidado, y que las mismas se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso en concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural, o bien porque se abstuvo de atender las consecuencias nocivas del evento aun cuando este fuera imprevisible o irresistible.

 

En el caso concreto, encontró que la presencia del Box Coulvert construido por la empresa Holcim no fue la causa efectiva y determinante de las inundaciones; tampoco la falta de mantenimiento de los drenajes naturales y artificiales, ni el nivel del río, ni el "Fenómeno de la Niña", sino que las afectaciones a los predios de los accionantes fue el resultado de varias causas que sumadas originaron el aumento en los niveles de las aguas y las posteriores inundaciones.

 

En ese orden de ideas, consideró el Tribunal que no era dable imputar los daños alegados a las entidades accionadas, pues no se determinó una causa exclusiva del daño que involucrara su acción u omisión, sin perjuicio de reconocer que las precipitaciones que se presentaron durante los años 2010-2011 fueron la principal causa que desataron una serie de inconsistencias que presentaban los terrenos aledaños al "Canal Liberal", pues claramente, su falta de mantenimiento y de los demás drenajes, las obstrucciones creadas por los mismos habitantes de la zona y la falta de capacidad del Box Culvert confluyeron de manera simultánea para que se dieran las graves inundaciones de que fueron víctimas los accionantes.

 

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