null Si finalizado el procedimiento de cobro coactivo, un contribuyente solicita la devolución de un tributo por estimar que fue indebido su pago, y la administración se pronuncia de fondo negándoselo, éste acto administrativo será pasible de control judicial.

En tratándose de los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá que el artículo 101 del CPACA, señala que solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. A su turno, el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé que pueden ser demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

 

Aunado a ello, señaló la corporación judicial  que en voces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que constituyan una verdadera decisión de la administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto, tasa o contribución.

 

De ese modo, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales,  aceptando que dentro del procedimiento administrativo de cobro son susceptibles de control judicial los actos administrativos diferentes a los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, en razón a que pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación, pero que constituyan una verdadera decisión de la administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afecten derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

 

Bajo ese entendido, en el caso concreto, el juzgado rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no resultaba pasible de control judicial por cuanto esa posibilidad estaba enmarcada para los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo previstos en los artículos 101 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el 835 del E.T., dentro de los cuales no se encontraba el acto administrativo acusado que negó la devolución de unos dineros pagados por concepto de unos tributos que se consideraba no debían haber sido cobrados.

 

Al respecto, encontró el Tribunal que aun cuando el acto fue proferido luego de finalizado un proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada, la petición que lo motivó se encaminó a desvirtuar la obligación que la administración pretendió ejecutar, siendo necesario establecer la posibilidad de revisar nuevamente situaciones consolidadas en el trámite de cobro forzoso

 

En esas condiciones, observó que revisado el texto del oficio censurado constituía un verdadero acto administrativo contentivo de una manifestación expresa de voluntad de CORPOBOYACÁ que decidió directamente y de fondo la situación jurídica concreta que, en sentir de los demandantes, resulta lesiva de sus intereses, por lo cual resultaba pasible de control judicial.

 

Asimismo, que dicho acto no se profirió en el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por CORPOBOYACÁ a efecto de recaudar la contribución del 5% del valor total de unos contratos de ejecución de obra pública o concesión de obra pública, adeudada por unos contratistas, sino que fue el resultado de un derecho de petición en el que los demandantes solicitaron a la entidad demandada la devolución de los dineros por aquellos cancelados por esos conceptos.

 

Ello sugirió, que como quiera que no se trataba de un acto administrativo expedido en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, no le resultan aplicables los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T. Por el contrario, la petición provocó un pronunciamiento autónomo de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de los demandantes, y se hizo imposible para ellos, continuar con la actuación administrativa correspondiente, al punto que no se dio oportunidad a los interesados de interponer recursos contra aquél.

 

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