null Docentes con régimen retroactivo de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, pero no es procedente la indexación de esta penalidad.

Advirtió el fallo que se reseña que la actual posición del Tribunal Administrativo de Boyacá es que el régimen aplicable a los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el reglado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin que para ello se deba hacer distinción entre el sistema de liquidación de cesantías, es decir que para su aplicación no es necesario tener en cuenta si es retroactivo o anualizado. Lo anterior, con apoyo en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU-332/19 de 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, pues en dichas providencias no se hizo distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria.

Conforme a lo anterior, concluyó en este punto que para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes en los términos de la mencionadas leyes, no es necesario acreditar que no se pertenece al régimen retroactivo de cesantías, advirtiendo eso sí, que en el caso de cesantías definitivas, dicha sanción debe calcularse teniendo en cuenta la asignación básica salarial devengada para el momento en que finalizó la relación laboral por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, refirió el Tribunal que, en la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado ya aludida, se fijaron reglas jurisprudenciales para su atención. Allí, el Consejo de Estado hizo un recuento de los eventos en que sus diferentes secciones emplearon la figura de la indexación, concluyendo que la misma no se encuentra consagrada legalmente, sino que ha tenido un desarrollo jurisprudencial para su aplicación en el reconocimiento de prestaciones periódicas, por los hechos o variables sociales y económicas que alteran el valor de la moneda de éstas.

De esta manera, verificada la procedencia de la indexación en los casos de reconocimiento de prestaciones periódicas, la citada Corporación prosiguió con el análisis de su aplicación en los eventos del reclamo de sanciones, concluyendo que tal mecanismo no es procedente para la sanción moratoria por el pago tardío de  las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el evento de esta sanción a cargo del empleador no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago oportuno de la referida prestación.

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