null Los conflictos administrativos respecto de la determinación de la entidad que debe asumir el pago de una pensión, en manera alguna pueden significar la pérdida de derecho del titular, ni siquiera de manera temporal.

Esta afirmación la hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver una medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de uno de sus afiliados, dentro de una acción de lesividad interpuesta por esta entidad contra el pensionado, al considerar que no era la competente para reconocer esa prestación social sino que lo era la UGPP por cuanto el afiliado cumplió con los requisitos  antes de la liquidación de CAJANAL, en virtud de la cual fueron trasladados al ISS todos sus afiliados.

 

En efecto estimó la ponente de la providencia que se reseña, que los problemas administrativos respecto de la determinación de la entidad que debe asumir el pago del derecho pensional, resultaban inoponibles al demandado, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-371 de 2017, al estudiar un caso de similares condiciones fácticas.

 

De esta manera, indicó que suspender como medida cautelar los actos administrativos que reconocieron o reliquidaron el derecho pensional, a la espera de definir situaciones de carácter administrativo no resultaba de recibo pues, por el contrario, el Estado debe actuar como garante de los derechos de los ciudadanos, en particular de quienes luego de una vida de trabajo acreditan el derecho a su pensión para garantizar su subsistencia sin que puedan ser sometidos al albur de los yerros administrativos en los cuales  no puede achacárseles responsabilidad.

 

En ese orden de ideas, consideró el despacho que el conflicto propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en manera alguna podía significar para el pensionado la pérdida de su derecho a la reliquidación de su pensión, ni siquiera de manera temporal, más aún cuando como en este caso, la controversia carecía de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

 

Recordó igualmente, que el artículo 4° del Decreto Ley 169 de 200812 determinó la necesidad de crear una Comisión Intersectorial que tenga por objeto «Definir los criterios unificados de interpretación de las normas que rigen el Régimen de Prima Media». De tal suerte que, si las entidades administradoras, responsables del reconocimiento de los derechos pensionales, tienen un conflicto como el que se discute en este evento, antes de trasladarle las consecuencias negativas de las discrepancias administrativas a los titulares de un derecho pensional, deberían acudir a la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, para resolver sus dudas e inconformismos.

 

En estas condiciones, negó la medida cautelar solicitada pues ella no resultaba necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y, tampoco acreditó su relación directa con las pretensiones.

 

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