null ¿Por razón del territorio, qué despacho judicial es el competente para conocer del un proceso en materia tributaria cuando la declaración se presenta electrónicamente?

Este interrogante fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, resolviendo un conflicto negativo de competencia entre unos Juzgados Administrativos de Duitama y Sogamoso, para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento contra unos actos administrativos proferidos por la DIAN.

 

Al estudiar el asunto, consideró que, frente a las reglas para determinar la competencia, debían atenderse los factores cuantía y territorio; y frente a este último, el numeral 7o artículo 156 del CPACA. Este precepto legal es claro en señalar que el lugar donde se debe interponer la demanda en la que se discuten actos de contenido tributario, es donde se presentó o debió presentarse la declaración, independientemente de la manera en que la DIAN tiene distribuidas sus competencias a nivel territorial, y por tanto es la norma y no la organización administrativa de la entidad la que determina la competencia funcional de los jueces administrativos en esta materia.

 

En el presente asunto, el actor presentó su declaración del IVA electrónicamente, y con ocasión del procedimiento adelantado por inexactitud, la DIAN de Sogamoso expidió el acto liquidación oficial; formulado el recurso de reconsideración por el contribuyente, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo Gestión Jurídica de Tunja lo resolvió mediante resolución.

 

Recordó entonces la corporación judicial que el artículo 580 del E.T. establece que se tiene por no presentada la declaración cuando no se hace en los lugares señalados para tal efecto.  A su vez, el artículo 579 ibídem obliga a presentar las declaraciones tributarias en los lugares que fije el Gobierno Nacional, y de igual manera establece que podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.

 

Por su parte, el artículo 1.6.1.13.2.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que la presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos.

 

En el presente caso, se trataba de un contribuyente que presentó su declaración de IVA electrónicamente; luego la DIAN le inició investigación por inexactitud, lo que concluyó con los actos de los que se pretende la nulidad en el presente proceso.

 

Según la declaración del IVA allegada al proceso, se observó el sello de acuse de recibo electrónico.  De ahí que se debía tener como lugar de presentación el domicilio comercial del declarante, y según los datos de la DIAN la dirección era la ciudad de Duitama, los cuales coincidían con el formulario RUT.

 

Bajo ese entendido, indicó el tribunal que considerar que en este asunto la competencia se asignaba por el lugar donde se practicó la liquidación, era desconocer la regla general de la competencia en materia tributaria la cual se determina por el lugar donde se presentó la declaración, y más si se trataba de una presentada electrónicamente, herramienta con la cual los contribuyentes cuentan para facilitar el acceso en sus operaciones tributarias.

 

Entonces, para la corporación judicial, el lugar de presentación de la declaración del impuesto realizada electrónicamente por el contribuyente demandante, era la sede de su domicilio comercial, es decir, la ciudad de Duitama, y, por ello debía aplicarse la norma en lo referente al lugar donde se presentó la misma, correspondiendo el conocimiento de la demanda al juez de esa localidad.

 

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