null La suspensión de la prescripción, establecida en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, en el caso de los menores tiene vigencia hasta cuando estos alcancen la mayoría de edad, momento a partir del cual empieza a correr.

Según el Tribunal Administrativo de Boyacá la suspensión de la prescripción en favor de los menores, se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.

En consecuencia, estimó que era dable que el término de prescripción extintiva se suspenda en beneficio de los menores de edad, empezando a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

De la misma manera precisó el cuerpo colegiado judicial en el caso concreto que se reseña, que el hecho de que la progenitora del menor hubiera dejado de transcurrir 15 años para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente que falleció en el año 2001, no podía ser tomado como indicio de que no dependía económicamente de mencionado causante, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la consecuencia de tal demora era la prescripción de las mesadas pensionales, pero solamente respecto de ella.

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