null Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al INVÍAS por accidente de tránsito, ocasionado en parte, por su omisión en la instalación en la barrera metálica de protección de la terminal “cola de pez”, en un segmento de la vía Tunja - Chiquinquirá.

En primer lugar, advirtió el tribunal una incongruencia del fallo de primera instancia que había negado las pretensiones, toda vez que, si bien es cierto, analizó el estado de la vía, la velocidad, la conducta de la demandante y demás aspectos puestos en su conocimiento por las partes, no lo era menos que también se sometió a su consideración el asunto relativo a la omisión en la instalación de la terminal "cola de pez" lo que implicaba, inexorablemente, respecto a esto, el análisis de su parte.

Lo anterior en razón a que en una curva de la vía que conduce de Tunja a Chiquinquirá, una conductora perdió el control de su vehículo, se salió de la vía y colisionó con la baranda de protección que se introdujo en el automóvil causándole múltiples lesiones.

Bajo ese entendido, luego del análisis de las pruebas, concluyó la corporación judicial que el impacto fue lateral y de haber existido la terminal, el vehículo se hubiera desviado antes que sufrir el ingreso de la barrera a su interior, más aún cuando los documentos técnicos analizados eran consistentes en señalar que las defensas metálicas deben contar con sistemas de contención en sus extremos con tal finalidad.

En ese orden de ideas, consideró el tribunal que la omisión en el deber obligacional de instalar en la defensa metálica la sección final comprometió, a título de falla en el servicio, la responsabilidad del INVÍAS, máxime si se tenía en cuenta que esta falencia se erigía como una causa en la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generaba para ella la consiguiente obligación de repararlo.

En efecto, explicó que la falta de instalación de la sección final en la defensa metálica, tenía relevancia jurídica en la causación del daño pues si esta carga obligacional se hubiese cumplido, la fuerza del impacto se hubiera reducido en 160 veces, evitando la penetración agresiva de la lámina dentro del vehículo.

A juicio de la corporación, si la defensa metálica hubiese cumplido con todos los requisitos estructurales y de seguridad, en especial el de la sección final de la barrera de protección, el porcentaje de probabilidad de evitar las lesiones sufridas por la demandante no hubieran sido las que, al final, se causaron.

No obstante lo anterior, señaló que, si bien es cierto que el INVIAS incumplió con sus deberes funcionales por cuanto la barrera metálica de seguridad no contaba con la sección final "cola de pez", también lo era que el hecho imputable a la víctima, en este caso la conductora del automóvil, contribuyó, a juicio de esta Sala, de forma significativa en la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, mantener toda la atención en la actividad que desarrollaba (conducción) pues, en gracia de discusión, si la actora consideraba que un elemento que se encontraba en los pedales del rodante no le permitía ejecutarlo de forma óptima, la prudencia le aconsejaba la detención del vehículo previo a retirar el elemento de aquella zona.

Y en criterio del Tribunal no podía declararse probada la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, con la demanda, la parte actora allegó un documento de reconstrucción del accidente que señalaba explícitamente que, si la barrera metálica de seguridad hubiera contado con la terminal cola de pez, la colisión se habría disminuido en aproximadamente el número de veces indicado.

Por lo expuesto, como en este caso se configuró la concurrencia de culpas, dado el comportamiento imprudente de la demandante que coadyuvó, de manera definitiva, a la causación o producción del hecho dañoso, el Tribunal estimó que al haber tenido la víctima la mayor participación en su causación, el quantum indemnizatorio debía reducirse en favor de la entidad demandada en un 80%.

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