null Tribunal Administrativo de Boyacá precisa en qué sentido debe seguirse atendiendo la sentencia de unificación sobre privación de la libertad, proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin desconocer el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, mediante la cual esa misma sección modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida, para que dentro de los 30 días siguientes se profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentaban esa decisión, valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

Frente a estos dos pronunciamientos, en dos recientes sentencias, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó los términos en los cuales debe seguir siendo atendida la sentencia de unificación, sin desconocer, desde luego el fallo de tutela que la dejó sin efectos.

En una primera sentencia del 29 de enero de este año, en un caso en donde se negaron las pretensiones por privación injusta de la libertad frente a la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, consideró que si bien, el demandante acreditó el daño alegado, porque efectivamente estuvo privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación a su favor, al haberse acreditado la ausencia de participación del investigado en el delito, lo cierto era, que no se daban los presupuestos para aplicar la procedencia de la responsabilidad objetiva y el demandante no probó la falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, es decir, el elemento de la imputación no fue acreditado en el proceso.

En efecto, afirmó que al sopesar el contexto bajo el cual se dieron los hechos, si bien el demandante estuvo privado de su libertad, dicha situación en nada era atribuible a las entidades demandadas, mas su presencia en el lugar de los hechos, el haber afirmado que lo habían encargado de llevar un paquete, el ir caminado en compañía de otra persona a quien accedió a colaborarle en la entrega del encargo que consistía en elementos para la fabricación de estupefacientes, y la presencia de pasta de coca en el cargamento, permitían colegir que el daño era atribuible única y exclusivamente a su culpa.

No obstante lo anterior, aclaró que no se desconocía el ya mencionado fallo de tutela, porque dentro del marco argumentativo de esa providencia, el Consejo de Estado, no ordenó la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, ni restringió la aplicación del artículo 90 constitucional en estos asuntos, sino que indicó que en el caso allí estudiado, en el que el delito imputado resultó atípico, no era dable endilgar la culpa grave a la demandante porque ello contrariaba el principio de presunción de inocencia.

Estimó, en consecuencia, que el anterior argumento no era aplicable al presente caso, pues en esta oportunidad, esta Corporación había sostenido que no se trababa de un caso de atipicidad, sino de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; que si bien existió un daño estudiado bajo la teoría de la responsabilidad subjetiva, el mismo no resultaba imputable al Estado, quien actuó acatando el principio de legalidad y acreditando el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para decretar la detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que las pruebas existentes en ese momento, permitían inferir de manera razonada, que el demandante había participado en el delito imputado y que al tenor de las normas estudiadas, la medida preventiva era proporcionada y necesaria.

En una segunda sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, donde se accedió parcialmente a las pretensiones por indebida valoración de las pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación que llevaron a decretar en contra de la actora medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, luego referirse a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la cual analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aclaró frente al referido fallo de tutela, de un lado que aún no había sido proferida la sentencia de reemplazo y que además esa providencia, únicamente hizo alusión a la actuación de la víctima como causa de la detención, es decir, no avanzó a analizar toda la sentencia de unificación.

En consecuencia, afirmó que la sentencia de unificación debía ser atendida para resolver el caso concreto, salvo lo concerniente a la culpa de la víctima, caso en el cual, se acogerían los parámetros plasmados en el varias veces mencionado fallo de tutela.

Exps: 15001333301220160004901 y 15238333375220140004001. Fechas: 29-01-20 y 27-02-20

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