null Entérese cómo quedó el Estatuto de Rentas del Municipio de Tunja, establecido en el Acuerdo Municipal N° 0031 de 2005 y los Decretos 0363 de 2005 y 0389 de 2006, luego de haber sido demandada su nulidad parcial por algunas empresas de transporte público de esta entidad territorial.

Las empresas de transporte público del Municipio de Tunja, Transportes Los Muiscas S.A., COOTRANSCOL, ASOPROBOY, Transportes Taxi Ya S.A., y COOTAX TUNJA, demandaron la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

 

Del Acuerdo Municipal N° 0031 del 29 de diciembre de 2005"Por el cual se dictan disposiciones en materia de rentas, tasas y contribuciones en el Municipio de Tunja, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se concede una autorización al Alcalde mayor de la ciudad".

 

Del Decreto 0363 del 30 de diciembre de 2005, "Por medio del cual se compila técnicamente en un solo cuerpo la normatividad Tributaría del Municipio de Tunja, se incorporan los demás impuestos, tasas, importes, derechos de rentas ocasionales reguladas por el Acuerdo 034 de 1998 y Acuerdos modificatorios y se adopta el régimen sancionatorio y procedimental acorde a lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional''.

 

Del Decreto 389 de 2006, por el cual se "Por el cual se ordena y remunera el Estatuto de Rentas del Municipio de Tunja compilando en un solo cuerpo jurídico la totalidad de la normatividad tributaria del Municipio de Tunja."

 

Fundaron su pretensión de nulidad en la violación del principio de legalidad, la falta de competencia impositiva de la entidad territorial y extra limitación funcional, específicamente en cuanto a la adopción del régimen sancionatorio local y las obligaciones y deberes de los contribuyentes.

 

En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá de Boyacá se planteó los siguientes interrogantes en torno al tema:

 

  1. ¿Si la potestad delegada al Ejecutivo por el Concejo Municipal de Tunja, con el fin de adoptar el régimen sancionatorio y procedimental del municipio, conforme el Estatuto Tributario Nacional, materializado a través de los Decretos Nos. 363 de 2005 y 389 de 2006, incurrió en violación constitucional, por ser, en consideración de la parte demandante, normas de contenido sustancial, que son indelegables?

     
  2. ¿Si el Ejecutivo se extralimitó en sus funciones conferidas por el Concejo Municipal y violó el principio de legalidad, al proferir los decretos demandados, para ordenar y renumerar el articulado de rentas del municipio, compilando y organizando en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos municipales?

     
  3. ¿Si era viable considerar la proposición de una pretensión sobreviniente en el transcurso del proceso, por considerarse que se trataba de una acción pública; y como consecuencia de ello, si debía analizarse la configuración de la ineficacia del Decreto No. 0389 de 2006, por indebida publicación, que pudiera generar su nulidad?

 

Tales incógnitas fueron resueltas por la corporación judicial a través de estas conclusiones y alcance de la decisión:

 

  1. En relación a la potestad delegada al Ejecutivo por el Concejo Municipal de Tunja, con el fin de adoptar el régimen sancionatorio y procedimental del municipio, conforme el Estatuto Tributario Nacional, materializado a través de los Decretos Nos. 363 de 2005 y 389 de 2006, determinó que una cosa es que el Alcalde estuviere facultado para ejercer de manera pro tempore funciones que le competen en principio a esa corporación edilicia, como lo es adoptar el sistema sancionatorio de tributos conforme lo señalado en el estatuto nacional, y otro, que disponga directamente o cree normas de dicho talante, lo cual es indelegable, pues la facultad impositiva es única para aquella; situación que aquí no ocurrió y por tanto, el cargo de anulación por indebida delegación no estaba llamado a tener éxito.

     
  2. En cuanto a si el Ejecutivo se extralimitó en sus funcionesconferidas por el Concejo Municipal y violó el principio de legalidad al proferir los decretos demandados, para ordenar y renumerar el articulado de rentas del municipio, compilando y organizando en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos municipales, señaló que no existía certeza de dicha ocurrencia, y por tanto, no se debía declarar la nulidad de los artículos relativos al régimen sancionatorio, porque la autorización era válida y la adopción debía hacerse acorde a lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional, pero aplicable en materia municipal. Dicho de otra manera, en el Decreto 363 de 2005 reposa el régimen sancionatorio, armonizado y graduado al procedimiento y las sanciones del Estatuto Tributario Nacional vigente para la época, y a la naturaleza de los tributos locales. Ahora bien, indicó que al realizarse el ejercicio comparativo de las disposiciones involucradas, descartó que las facultades conferidas mediante el artículo 140 del Acuerdo 031 de 2005 y el artículo 5 del Acuerdo 0029 de 2006, conllevaran una extralimitación del ejecutivo, cuando compiló en un solo cuerpo normativo, el régimen sancionatorio, y los deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables.En virtud de lo anterior, prosperó parcialmente la demanda de nulidad.

     
  3. Frente a la proposición de una pretensión sobreviniente en el transcurso del proceso, por considerarse que se trataba de una acción pública, señaló que es de la esencia del proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad, la confrontación de los actos acusados con las normas superiores que se predican como transgredidas; labor que no es posible realizar cuando no se le ha puesto de presente a la parte contraria y pueda ella ejercer su derecho de defensa y correcta contradicción, ni tampoco el juez puede resolver sobre temas que no le han sido puestos a su consideración, pues en este evento el marco de la litis y su eventual estudio no conllevarían que se hagan las declaraciones pretendidas en oportunidad. Así las cosas, este cargo no tuvo vocación de prosperidad.

 

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