null Para reclamar daños ocasionados por actos administrativos, ¿Cuándo se debe utilizar la acción de reparación directa y cuándo la de nulidad y restablecimiento del derecho?

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se instauró acción de reparación directa para solicitar la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el Municipio de Sogamoso en el Acuerdo 096 de 2000 (POT) y en el Decreto 137 de 2006, a través de los cuales se restringió la autorización de licencias de construcción en la zona donde los demandantes eran propietarios de varios inmuebles.

 

En sentencia de primera instancia del pasado 21 de abril, consideró que atendiendo a que la parte actora estimaba que los perjuicios que se le habían causado devenían de esos actos administrativos, la acción que debió ser utilizada para perseguir el reconocimiento de los mismos era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa.

 

Al respecto, recordó la corporación judicial que, sobre la acción adecuada para solicitar la indemnización por daños ocasionados por actos administrativos, de tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. 

 

En efecto, dicha Corporación ha indicado que la legalidad de un acto administrativo no puede debatirse a través de la acción de reparación directa, pues si bien podría coincidir en la naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, las dos difieren en la causa del daño, toda vez que la primera, solo es procedente en los casos en los cuales el daño haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la segunda lo es si el origen del daño es un acto administrativo y se ataca o se reprocha la presunción de legalidad.  

 

Lo anterior implica que si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se reputa ilegal, se deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para obtener la reparación solicitada se hace necesario, en primera medida, retirarlo del ordenamiento para dejarlo sin efectos dada la presunción de legalidad de la cual goza, pues de no hacerlo su legalidad seguirá intacta; ahora, si el daño se predica de la expedición de un acto administrativo general frente al cual no se discute prima facie su legalidad, la acción que procederá por excepción será la de reparación directa.

 

De igual manera, por excepción la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa, o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial.

 

Dicho criterio fue reiterado de manera reciente por el Consejo de Estado, al indicar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo procede cuando los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa lo es cuando la causa se origina en un hecho, una omisión, o una operación administrativa. Sin embargo, dicha Corporación aclaró que esta última acción procede excepcionalmente cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad o por la ejecución de un acto administrativo general que fue declarado nulo.

 

A partir de lo anterior, estimó el Tribunal en el caso concreto que atendiendo a que la parte actora cuestionó la legalidad de los ya referidos actos administrativos, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede de manera excepcional en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando produzca efectos individuales, tal como ocurrió en este caso en que aquellos afectaron sus intereses particulares, pues con los mismos se le prohibía edificar, realizar mejoras, adecuaciones o acabados sobre los inmuebles de su propiedad.

 

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