null La suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales para los incapaces, tiene aplicación en el caso de los menores de edad, pero no en el de personas interdictas representadas por curador.

En lo que tiene ver con la suspensión de la prescripción en favor de los incapaces, observó el Tribunal Administrativo de Boyacá que esta figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establecido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. La referida norma hace relación a que la prescripción se suspende en favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.  De otra parte, el artículo 2541 del mismo Código Civil, establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en numeral 1° del artículo 2530 citado.

 

Conforme a las normas mencionadas, señaló la corporación judicial que el tiempo de prescripción adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Además, observó que transcurrido un término de 10 años no es posible tomar en cuenta la suspensión de la prescripción extintiva.

 

No obstante lo anterior, del marco normativo que regula el fenómeno de la prescripción y su suspensión para asuntos laborales, y apoyándose en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, refirió que las mencionadas normas del Código Civil, no podían ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. 

 

Para la instancia era clara la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría cuando se discute por parte de sujetos de especial protección la adquisición de derechos reales; atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, en cuanto ella posee el carácter de prestación social.

 

Ahora bien, en relación con la excepción de suspensión de la prescripción de mesadas pensionales en favor de menores de edad, igualmente, con fundamento en criterios jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que acogió el Tribunal, sostuvo que la suspensión de la prescripción a favor de los menores, sí está justificada en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.

 

Consulte la providencia aquí: