null Niegan demanda contra los Hospitales Regional de Duitama y San Rafael de Tunja, para que se les declarara extracontractual y administrativamente responsables de la muerte de un menor de edad, por no haber sido atendido por un especialista en pediatría.

En una sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá prohijó la negatoria de las pretensiones de una demanda de reparación directa en contra de las E.S.E. Hospital Regional de Duitama y Hospital San Rafael de Tunja, con el objeto de que se les declarara extracontractual y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de un menor, ocurrida en el año 2008, cuando tenía 16 años, al considerar los actores, en términos generales que  si bien fue valorado por profesionales de medicina interna, neurología, psicología, hematología, terapia física, terapia respiratoria y nutrición, no lo fue por un pediatra, lo cual influyó en un indebido tratamiento que provocó su fallecimiento.

 

Afirmó el Tribunal que en la impugnación de la decisión adoptada por el A quo, la parte actora insistió en que el paciente debió  ser atendido por el servicio de pediatría y esta omisión era la causa eficiente del daño; que lo anterior implicó un diagnóstico y tratamiento tardío pues solo se procuró la estabilización del paciente, lo cual se evidenciaba con su posterior remisión a la Fundación Hospital de la Misericordia 26 días después; que no se demostró el cumplimiento de los protocolos médicos y esa carga estaba en cabeza de los demandados; que a los síntomas relacionados con la disminución de plaquetas y equimosis debió prestárseles más cuidado para evitar un diagnóstico errado o tardío, máxime cuando desde un inicio existían indicios de púrpura trombocitopénica; que no se tuvo en cuenta la tacha de sospecha efectuada a los testimonios de los médicos y su valoración no fue objetiva y, por último, que las diligencias penales no incidían en el juicio de responsabilidad administrativa.

 

Por su parte, el Tribunal consideró que no existía prueba que indicara que para la época de los hechos (año 2008) existiera una norma o, por lo menos, consenso científico acerca de la edad límite para que la atención de un paciente fuera asumida por un pediatra y no por el especialista respectivo de medicina para adultos. Además, tampoco se acreditó que un pediatra hubiera ofrecido una mejor atención o que contara con mayores conocimientos para tratar la patología que llevó al paciente a su muerte.

 

Adicionalmente, indicó que la parte actora no había respaldado sus afirmaciones atinentes a un errado o tardío diagnóstico o tratamiento en ninguna de las pruebas que obraban en el expediente, sino solamente en su percepción del caso. En cambio, para el Tribunal la historia clínica evidenciaba que los galenos pusieron a disposición del paciente sus conocimientos y la capacidad técnica de las instituciones de salud accionadas a fin de determinar la patología que aquejaba al menor.

 

Así, después de descartar varias enfermedades, delimitaron el diagnóstico a una enfermedad autoinmune y remitieron al paciente a una institución de mayor nivel, para garantizar un tratamiento idóneo. No obstante lo anterior se produjo la muerte del menor, ocasionada según el informe de necropsia por una "…insuficiencia respiratoria aguda por extensa hemorragia pulmonar asociada a probable arritmia cardiaca por múltiples microhemorragias en miocardio, secundaria a su enfermedad de base: Púrpura Trombocitopénica Trombótica. (…)"

 

Finalmente, la tacha de sospecha a los testigos, la falta de prueba de los protocolos médicos y la independencia de la actuación penal respecto de la administrativa, a juicio de la corporación judicial no fueron argumentos suficientes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, ante la falta de prueba de una indebida praxis médica.

 

Consulte la providencia aquí: