null No es válido proferir una única liquidación oficial del Impuesto Predial Unificado para varios años gravables, pues debe hacerse año a año, ya que esto influye en el conteo del término de prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del E.T.

Un ciudadano interpuso demanda en contra del Municipio de Tunja, con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual este ente territorial negó la excepción de prescripción que aquél propusiera dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra por la Secretaría de Hacienda.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la extinción de las obligaciones de pago por concepto de Impuesto Predial Unificado, sobretasas ambiental y bomberil, incluidos los intereses de mora, correspondientes a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2009, respecto de un inmueble de su propiedad en la ciudad de Tunja.

 

En sentencia de primera instancia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró que había operado el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años en relación con el impuesto en mención, atendiendo a que los años 2007, 2008 y 2009 tenían unos plazos de exigibilidad distintos respecto de cada uno de ellos.

 

En efecto, consideró que era la administración municipal la que debía proferir la liquidación para cada año gravable y no el contribuyente el que estaba obligado a presentar su declaración. De ahí estimó, en relación con los plazos que el Municipio de Tunja tenía para iniciar la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado que: i) Para el de la vigencia del 2007, se tenía plazo de pago hasta el 31 de julio de 2007; luego el término iba hasta el 31 de julio de 2012, ii) Para el de la vigencia del 2008, se tenía plazo de pago hasta el 31 de julio de 2008, por lo que contaba con un plazo hasta el 31 de julio de 2013; iii) Para el de la vigencia año 2009, se tenía plazo de pago hasta el 31 de julio de 2009, luego el término el término de que disponía iba hasta el 31 de julio de 2014. Sin embargo, el mandamiento de pago de todos los años, fue proferido el 10 de abril de 2014 y notificado el 11 de agosto del mismo año, esto es, por fuera de los 5 años de prescripción.

 

El municipio de Tunja, inconforme con la decisión la recurrió considerando que la liquidación fue expedida el 2 de febrero de 2010 para las vigencias de los años 2007 a 2010, demostrando que dichos años gravables no superaban el término de los 5 años a que hace referencia el artículo 817 del E.T. para efectos de iniciar las acciones propias de cobro coactivo, teniendo en cuenta que el tiempo empezaba a contarse desde el año 2010 hacia atrás. También indicó que el mandamiento de pago fue proferido el 10 de abril de 2014, esto es, 4 años y 16 días después de haber cobrado ejecutoria la liquidación oficial.

 

Conforme a los planteamientos expuestos anteriormente, le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá como juez de la segunda instancia, determinar, en primer lugar, si le era válido al Municipio de Tunja proferir una única liquidación para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 respecto del Impuesto Predial Unificado, o si, por el contrario, debía proferir una liquidación para cada uno de los referidos años. Una vez aclarada dicha situación, debería establecer si para estos operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro a que hacen referencia los artículos 817 del E.T y 482 del Estatuto de Rentas del municipio.

 

En respuesta a estas incógnitas, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial sobre el Impuesto Predial Unificado y su liquidación, y la prescripción de la acción de cobro, estimó el Tribunal que la decisión de primera instancia debía ser confirmada por cuanto el Municipio de Tunja omitió liquidarlo año a año respecto del actor. Ciertamente, no le era válido proferir una única liquidación oficial para los años gravables 2007 a 2010; esta situación conllevó a que una vez efectuado el conteo del término de prescripción de la acción de cobro para cada uno de ellos, se concluyera que dicho fenómeno operó en relación con los años 2007, 2008 y 2009, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia.

 

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