null Sin perjuicio del futuro fallo de unificación, sobre el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016, debe aplicarse la ratio decidendi de ésta.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá rememoró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ004 de 2016, se pronunció sobre el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

 

De igual manera que en la sentencia de unificación CESUJ-Sll-012-2018, decidió sentar jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, proponiendo las reglas allí señaladas.

 

Así mismo, la Subsección "B" de esa Sección en auto del 26 de noviembre 2018, precisó que   la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla. Que, por tanto, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición.

 

A juicio del Tribunal Administrativo de Boyacá, una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar le permitió sacar las siguientes conclusiones:

 

  1. La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías.
     
  2. La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía.
     
  3.  La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada.
     
  4. Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal.
     
  5. En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita.

 

Finalmente, advirtió la corporación judicial que no pasaba por alto que en un auto del 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó para unificación para determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016, como quiera si bien en ésta se dejaron establecidas las bases claras en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.L., esto es, que la petición del trabajador deberá presentarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en algunos casos se ha tomado la fecha de la solicitud y se computan tres años hacia atrás.

 

Precisó entonces, el alto tribunal en esa providencia, que lo anterior ha generado que los despachos de la Sección Segunda, efectúen de manera diferente el cómputo de la prescripción, ya que algunos de ellos aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi, mientras que otros adoptan la señalada en el caso concreto y la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.

 

Así las cosas, estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá que, sin perjuicio del referido auto del 7 de noviembre de 2019, debe aplicarse la ratio decidendi de la sentencia de unificación proferida en el 2016, pues con ese carácter es de obligatorio cumplimiento y su ratio decidendi, es la que, en voces de la Corte Constitucional (Sentencia C-621- de 2015), se proyecta más allá del caso concreto; de forma que ese análisis era el que había de atenderse para resolver.

 

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