null Para que el fallo de tutela interpuesta para que no se haga el descuento por el Impuesto Solidario del Decreto 568 de 2020, constituya un precedente que beneficie a quien lo dicte, es necesario que concurran tanto la calidad de sujeto pasivo del tributo, como la afectación del mínimo vital.

Un Juez Promiscuo Municipal interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Boyacá, con la finalidad que fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e igualdad, con ocasión del Impuesto Solidario COVID-19, creado por el gobierno nacional a través del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, para las vigencias de los meses de mayo, junio y julio de 2020. En consecuencia, solicitó que se inaplique para que no se le hagan los descuentos allí ordenados.

 

El titular del Juzgado Administrativo, a quien correspondió por reparto se declaró impedido para asumir su conocimiento, argumentando que se encontraba incurso en la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., al cobijarlo un interés directo respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al impuesto solidario por COVID 19 consagrado en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020.

 

Ello debido a que en su condición de Juez Administrativo del Circuito, también recaía el descuento del referido impuesto, razón por la que presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del referido decreto y, en consecuencia, no se le efectuara el descuento, el cual fue resuelta de manera negativa.

 

Así consideró que, en el evento de acceder a las pretensiones del amparo, estaría beneficiando sus propios intereses, por cuanto, de manera indirecta, podría usar esa decisión, en vía de tutela, para acceder a la inaplicación del decreto, razón por lo que se afectarían los principios de independencia e imparcialidad, que rigen la administración de justicia.

 

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de Sala Plena, precisó que el objeto de la acción de tutela -la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 568 de 2020 al caso particular del accionante-, se fundaba en el control de constitucionalidad concreto, desarrollado en el artículo 4° de la Carta Política.

 

Advirtió, entonces, que dicho control carecía de la nota de generalidad que es propia del control de constitucionalidad en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso; lo que se traduce en un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso.

 

Que bajo tales consideraciones, no era factible indicar que en caso de accederse a las pretensiones de la acción, se beneficiarían los intereses del funcionario judicial que tramita la tutela, por cuanto el análisis que efectué como juez constitucional a la luz del artículo 4º de la Constitución, correspondería exclusivamente a los supuestos fácticos puestos en consideración y que cobijan la situación personal del actor e igualmente, tendrá efectos inter partes, por lo que la decisión no podrá extenderse a la situación concreta del funcionario judicial. 

 

Advirtió el Tribunal que, desde luego, en caso de decidirse inaplicable el Decreto 568 de 2020 a la situación particular del actor, por resultar contrario a la Constitución en forma manifiesta, no quedaba anulado o declarado inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.)

 

De modo que, el interés en la actuación procesal que se invocó con el impedimento no se configuraría en este caso, en la medida que la decisión que se tome no cobijará, indistintamente, la situación de quien también es sujeto pasivo del impuesto solidario establecido en el Decreto 568 de 2020, es decir que, el resultado de la decisión adoptada no lo beneficiará automáticamente, descartándose así el elemento especial del interés en la actuación. 

 

Igualmente, el Tribunal no observó que ante un eventual fallo que proteja los derechos constitucionales invocados, se afectara positivamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues reiteró, el análisis del control de constitucionalidad concreto, sobre el cual se funda la acción de tutela, debe producirse en el caso específico y concreto con efectos inter partes, el cual, evidentemente, resulta diferente a la situación particular del juez de tutela.  

 

Adicionalmente recordó la corporación judicial que ya había tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del impedimento invocado en un caso de idénticos contornos al presente, señalando que no se configuraba la causal invocada por cuanto, para que la sentencia constituyera un precedente que beneficie a quien la dicte, es necesario que concurran tanto la calidad de sujeto pasivo del tributo, como la afectación del mínimo vital.

 

Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró infundado el impedimento manifestado por el juez administrativo.

 

Encuentre la providencia aquí: