null No basta con que se haga el reconocimiento voluntario de paternidad después de la muerte del hijo, para que ipso facto se generen derechos de carácter patrimonial.

Con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por algunos familiares de un soldado regular, que en la prestación obligatoria del servicio militar perdió la vida en combate con el enemigo, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de negar la indemnización por concepto perjuicios morales en favor de su padre y sus demás hermanos por vía paterna.

 

Para adoptar tal determinación, señaló en primer lugar que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, reconocido como un derecho fundamental, del cual se derivan los derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. 

 

Agregó que, en otros términos, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o padre, consistente en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado y que encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación. 

 

Sin embargo, refirió con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no basta con que se haga el reconocimiento voluntario después de la muerte y tampoco genera ipso facto derechos de carácter patrimonial como, por ejemplo, el pago de una indemnización.

 

Ahora, advirtió igualmente que el perjuicio se reconoce a la persona damnificada por el daño antijurídico causado y que ello puede ser demostrado a través de diversos elementos probatorios. No obstante, cuando se trata de los perjuicios morales, se aligera la carga probatoria a través del registro civil del cual, a su vez, se desprende la presunción de sufrimiento, tristeza o aflicción del daño causado a la víctima directa que da lugar a su reconocimiento. 

 

En este evento, el Tribunal no encontró demostrado que antes del reconocimiento voluntario de paternidad, el ex soldado hubiera tenido con los demás hijos de su padre un trato de hermanos.

 

En ese orden de ideas, explicó el cuerpo colegiado judicial que el parentesco en sí mismo considerado no es la prueba del perjuicio, sino el hecho indicador que genera la inferencia de la aflicción, la cual, a su turno, constituye la presunción. 

 

En tales condiciones y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, en el caso concreto indicó que si el señor padre demandante, a la fecha de la muerte de su hijo, no lo había reconocido como tal, no podía predicarse para entonces presunción por perjuicio moral pues, la filiación ocurrió tres meses después del fallecimiento. Además, tampoco se deducía la existencia de familiaridad antes del reconocimiento de la paternidad pues, ante la inexistencia del vínculo filial entre ellos, era necesario que se demostraran los vínculos afectivos.

 

Lo anterior en razón a que si bien en uno de los hechos de la demanda se indicó que el ex militar fallecido tuvo una relación afectuosa y cordial con su padre, hermanos y abuelos, y su progenitor siempre respondió económicamente por él, esto no pasó de ser una afirmación huérfana de prueba; es decir, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo para demostrar ese vínculo afectivo que, se reitera, no contaba con presunción legal.

 

Así, entonces no era suficiente demostrar el parentesco constituido después de la muerte del militar caído en combate; era necesario que el afectado, es decir el padre, demostrara la real existencia de las relaciones. Igual criterio aplicó para los hermanos por parte de padre, atendiéndose a que la relación filial se presumía entre la víctima y los demás hijos de la señora que siempre tuvo la calidad de madre de todos.

 

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