null Condenan al Instituto de Tránsito de Boyacá a pagar perjuicios, por registrar un embargo sobre un vehículo de propiedad de quien no era parte en el proceso ejecutivo, dentro del cual se impartió dicha orden.

Un ciudadano solicitó a la jurisdicción declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Tránsito de Boyacá - ITBOY por los perjuicios que le fueron ocasionados, por el hecho de haberle inmovilizado un vehículo de su propiedad desde el 30 de septiembre de 2011, el cual a la fecha de la presentación de la demanda no le había sido posible recuperar, por la suma tan alta que le fue impuesta por concepto de parqueadero. Consecuencialmente, pidió se le condenara al pago de perjuicios materiales correspondientes al ingreso que dejó de percibir por el contrato de prestación de servicios de transporte que había suscrito con una la empresa cuando ocurrió la inmovilización, único ingreso con el que contaba para el sostenimiento de su hogar.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado en el régimen subjetivo,  encontró que el actor sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues como consecuencia de la medida cautelar de embargo que por error le fue impuesta al vehículo de su propiedad, dentro de un proceso ejecutivo en el cual él no era parte, dicho automotor fue incautado, pues no otra cosa podía pensarse cuando fue el mismo representante del parqueadero donde se encontraba, quien indicó que después de más de tres años contados desde cuando el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó levantar la medida de embargo y retención del vehículo, el mismo no había sido retirado.     

 

Ahora bien, en cuanto a la imputación de ese daño antijurídico sostuvo el Tribunal que el ITBOY incurrió en una falla en el servicio al registrar la medida cautelar decretada por el juzgado, respecto del automotor de propiedad del actor; falla que proyectó sus efectos de manera perjudicial, cuando informó de dicho registro al despacho del conocimiento, el que, con fundamento en ello, ordenó su retención.

 

En ese orden de ideas, los elementos de responsabilidad por falla del servicio se hallaron presentes en este caso, dado que la afectación del demandante se concretó con la conducta omisiva del funcionario del ITBOY que tenía a cargo el registro de la medida cautelar, al haber inscrito el embargo de un vehículo, sin siquiera verificar que no era de propiedad del ejecutado, lo cual finalmente conllevó a que fuera inmovilizado y confiscado por aproximadamente dos años.

 

De otra parte, frente a los argumentos del juez de primera instancia, encaminados a endilgarle responsabilidad al ITBOY en solo un 50% de la condena, al considerar que su conducta no fue la única que ocasionó que el automotor permaneciera inmovilizado, discrepó el Tribunal, pues aunque era claro que dicha entidad cometió un error y bien trató de enmendarlo, era quien tenía que responder por la totalidad de los perjuicios, pues fue quien desde el principio debió haber actuado con pericia al inscribir la medida de embargo; y aunque la decisión de que permaneciera o no inmovilizado era de facultad exclusiva del titular del despacho judicial, este actuó porque estaba convencido de que la entidad de tránsito había verificado, como debió hacerlo, que era de propiedad del ejecutado.

 

Bajo ese entendido explicó el Tribunal que no se podía tachar de incorrecta la actuación del juzgado, pues este como era su deber, le dio trámite a la medida cautelar, es decir continuó con el proceso ejecutivo hasta el punto de ordenar la inmovilización del automotor, porque fue el mismo ITBOY mediante oficio quien le comunicó que había acatado e inscrito el embargo, es decir, actuó creyendo que esa entidad había verificado que le pertenecía al ejecutado; en otras palabras, que había dado estricto cumplimiento al artículo 681 del CPC.

 

Es decir, que fue el ITBOY quien indujo en error al juzgado, pues aun cuando tenía los documentos relacionados con el vehículo, en los cuales se establecía que su propietario era el demandante, este no se centró, se insiste, en el estudio de los mismos, pues procedió a registrar la medida cautelar sin tener certeza que el bien sobre el cual se estaba solicitando la misma pertenecía al ejecutado, es decir su actuación, fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño.

 

En ese sentido, dado que quien ocasionó el daño al demandante fue el ITBOY, era éste quien debía responder por el 100% de la condena y no por el 50% como lo había señaló el a quo.

 

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