null Por motivación insuficiente, declaran la ilegalidad del Decreto 031 del 25 de marzo de 2020, por medio del cual se decretó la urgencia manifiesta en el Municipio de Santana.

La decisión fue tomada en sentencia de única instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el pasado 12 de junio, luego de hacer referencia a la competencia, al alcance y características del control inmediato de legalidad, al Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, a la noción y alcance de la urgencia manifiesta, para finalmente abordar el estudio concreto del Decreto Municipal 031 del 25 de marzo de 2020.

 

Advirtió el Tribunal que revisada la motivación del mencionado acto administrativo objeto de control tan solo se dedicó a mencionar de manera general y abstracta que se hacía necesario contar con elementos para la atención de las necesidades de los habitantes frente a la pandemia del COVID-19, sin que se establecieran cuáles eran las acciones que se pretendía ejecutar para hacerle frente.

 

Es decir, de los motivos expuestos, no se evidenciaba que con el mismo se persiguiera la misma finalidad del Gobierno Nacional contenida en el Decreto Legislativo 440 de 2020, pues únicamente se indicaron las normas relacionadas con la urgencia manifiesta, sin especificar cuáles eran las tipologías contractuales a celebrar y la descripción de los bienes y servicios que se pretendía adquirir para hacerle frente al COVID-19; por ende, no se establecieron las acciones o el resultado final que se pretendía obtener, para así comparar si era el mismo que procuraba el Gobierno Nacional. 

 

A partir de lo anterior, consideró el cuerpo colegiado judicial que si bien era cierto no resultaba razonable exigir que se enumeran a nivel de detalle los contratos o negocios jurídicos a celebrarse que pretendían ejecutarse para dar solución a la situación de crisis o calamidad, lo cierto era que el acto administrativo objeto de control debía estar motivado; motivación que sí debía mencionar cuáles eran las acciones que se pretendían obtener, es decir, reseñar, al menos genéricamente, la tipología de los contratos a desarrollar (suministros, obras, arriendos, etc.) y los bienes, servicios u obras a conseguir (medicamentos, alimentos, reparaciones, insumos de protección, etc.).

 

En ese sentido, anotó el Tribunal que la motivación en principio se encontraba acorde con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 440 de 2020, toda vez que esta disposición está encaminada a que se declare la urgencia manifiesta para contratar de manera directa el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras, con el único objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del COVID-19. Propósito que presuntamente se buscaba con el Decreto 031 del 25 de marzo de 2020, pues a través del mismo se buscaba contratar de esa forma el suministro de productos, bienes y servicios que permitieran atender las necesidades causadas a la población del mencionado ente territorial como consecuencia de esa situación. Lo anterior, por cuanto la calamidad que se presenta a nivel nacional y mundial por esa circunstancia, y la rapidez de su contagio reclama que se prescinda de la licitación pública por ser un procedimiento demorado, permitiéndole a las autoridades públicas adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos.

 

Así mismo, refirió que la motivación contenida en el acto administrativo objeto de estudio, en principio también se acompasaba con la finalidad del Gobierno Nacional consignada en el Decreto Legislativo No. 499 del 31 de marzo de 2020, que no es otro que, atendiendo a la urgencia que demanda el COVID-19, se haga necesario la adquisición de elementos y equipos médicos para efectos de tratar la pandemia.

 

En este orden de ideas, acotó el Tribunal que debe existir una motivación suficiente dentro del acto que declara la urgencia manifiesta, orientada a que se consignen las acciones y resultados que se pretenden obtener, las cuales deben guardar un claro nexo causal con los contratos que de ellas se deriven, sin que para ello resulte válido que solo se mencionen aspectos de tipo jurídico (normas y jurisprudencia) relacionadas con el tema.

 

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