null Si el acto administrativo que se demanda fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán enjuiciados igualmente los actos que los resolvieron.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá invocando el artículo 163 del CPACA, con motivo del rechazo de una demanda al considerarse que solamente se deprecó el fallo de responsabilidad fiscal, dejando de lado otro auto y el que resolvió el grado de consulta, el cual a juicio de la primera instancia debía igualmente ser objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad.

 

En esta decisión advirtió la corporación judicial que, desde el punto de vista de su contenido, existen tres clases de actos: i) los definitivos o principales, ii) los de trámite y iii) los de ejecución. Los primeros están regulados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, y se definen como aquellos "que deciden el fondo del asunto de manera directa o indirecta, o que hagan imposible continuar con la actuación". Los segundos son los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión; y los últimos, cuyo objeto es dar cumplimiento a lo ordenado en un acto administrativo anterior o a lo dispuesto por un Juez en una sentencia.

 

Específicamente, en cuanto al proceso de responsabilidad fiscal que fue el caso, señaló que este es de naturaleza administrativa; de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

En este orden, la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es i) eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; ii) además es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; iii) así mismo es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; iv) es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, v) en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del artículo 29 Superior.

 

En el caso concretó observó el Tribunal que, contra el auto No. 08 del 24 de mayo de 2016, de la Contraloría General de Boyacá, que declaró la responsabilidad fiscal contra el actor, procedía el recurso de reposición por tratarse de un proceso de única instancia, el cual fue resuelto mediante auto No. 328 del 28 de julio de 2016.

 

Finalmente, mediante auto No. 0170 del 23 de septiembre de 2016, se resolvió el grado de consulta en ese proceso de responsabilidad fiscal.

 

Bajo ese entendido, con base en el artículo 163 del CPACA, y teniendo en cuenta que el demandante solicitó que se declare nulo el acto principal (fallo con responsabilidad No. 08 del 24 de mayo de 2016), debía entenderse que también se encontraban incluidos los demás que hacían parte del agotamiento del trámite administrativo, esto es, el Auto Número 328 del 28 de julio de 2016 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y del Auto 1070 del 23 de septiembre de 2016, por medio del cual se surte el grado de consulta.

 

Ahora bien, estimó el Tribunal que si bien era cierto que el a  quo, al inadmitir la demanda, advirtió que existía una irregularidad en la formulación de las pretensiones, en virtud de que en la demanda solicitó la nulidad únicamente del fallo con responsabilidad fiscal y que al revisar los antecedentes administrativos que dieron origen a la decisión la entidad demandada expidió los demás, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y el grado de consulta, también lo era que dicha irregularidad no tenía la entidad suficiente para que la demanda fuera rechazada, máxime cuando la parte actora presentó memorial de subsanación incluyendo dichos actos, puesto que por mandato legal se entendía que los tres actos administrativos fueron demandados.

 

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