null La Prima del Nivel Ejecutivo, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, que devenga el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, no es una partida computable en su asignación de retiro.

En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al hacer referencia al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública indicó que con fundamento en la Ley 1809 de 1995 el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en los artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del Nivel Ejecutivo.

 

Ahora, en lo referente a la Prima del Nivel Ejecutivo, indicó la corporación judicial que esta fue creada por el Decreto Reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se desarrolló la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: "Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad". Posteriormente, el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995 la estableció de forma igual.

 

Así las cosas, afirmó el Tribunal que la Prima del Nivel Ejecutivo es un emolumento creado a favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en servicio activo, dentro del régimen salarial y prestacional creado con la finalidad de mejorar las condiciones de los miembros pertenecientes a este nivel de la institución policial, la cual, por expresa disposición legal, no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad, dado que la aludida prima tampoco retribuye la prestación del servicio, como sí lo hace la asignación básica mensual.

 

Entonces explicó que el mismo Decreto 1091 de 1995 estableció el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que contempló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y subsidios de alimentación y familiar. Más adelante se expidió el Decreto 1791 de 2000 por el cual se modificaron las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se contempló la posibilidad de que los Agentes ingresaran al Nivel Ejecutivo, para lo cual debían además someterse al régimen salarial y prestacional establecido para ese Nivel Ejecutivo.

 

En consecuencia, quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y de hacerlo debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional.

 

Agregó, de otra parte, que los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, determinan específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional respectivamente, advirtiendo que, entre los factores tenidos en cuenta en su liquidación tanto de los unos como de los otros, no se incluye el concepto de Prima del Nivel Ejecutivo.

 

A la luz de la normativa analizada en precedencia, enfatizó que la Prima del Nivel Ejecutivo era un emolumento que fue creado en favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía que se encuentre activo y que por disposición legal no tiene carácter de salario salvo cuando se liquida la prima de navidad.

 

Luego, en cumplimiento de la misma ley y los decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional, concluyó para el caso concreto, que no estaba autorizada la inclusión de la Prima del Nivel Ejecutivo del 20% del sueldo básico en la liquidación de la asignación de retiro de la actora en el cargo de Subcomisaria ®de la Policía Nacional, pues ni el legislador ni el Ejecutivo le dieron el carácter de partida computable para reconocer esa prestación económica. Lo anterior por cuanto las partidas computables para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía están taxativamente señaladas en la ley y decretos mencionados.

 

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