null La pérdida de oportunidad para reclamar el pago de una indemnización por un delito, por extinción de la acción penal por prescripción, no se materializa si no se está ante una imposibilidad definitiva de obtener una reparación.

En el presente caso se alegó el defectuoso funcionamiento de administración de justicia ante la existencia de una dilación injustificada de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso por lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito que se adelantó contra el conductor del vehículo, a quien en la etapa de juicio el Juzgado de conocimiento lo condenó a pena de prisión, multa y a pagar la indemnización a la víctima. Sin embargo, el juez de segunda instancia declaró la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno prescriptivo, conforme al artículo 83 del C.P.

 

En virtud de lo anterior, la actora instauró la acción de reparación directa toda vez que, en su concepto, el daño se materializó con dicha decisión, que a su vez conllevó a la extinción de la acción civil, efectuándose así, la pérdida de oportunidad de reclamar los perjuicios.

 

Sobre el particular, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando las víctimas no logran obtener la indemnización solicitada por la comisión de un delito y ello se debía a la declaratoria de prescripción, se configuraba la denominada pérdida de la oportunidad de obtener la reparación.

 

No obstante, refirió, citando a esa alta corporación, que para encontrar configurada la pérdida de la oportunidad para obtener el pago de una indemnización en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal, se deben cumplir  los siguientes requisitos: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación "potencialmente apta" para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

 

Bajo las anteriores consideraciones, analizada la perdida de oportunidad en el caso concreto afirmó el Tribunal que cumplía con los presupuestos 1 y 3, toda vez que, la parte civil tenía la posibilidad de recibir la reparación patrimonial por los perjuicios sufridos, pues existía una sentencia de primera instancia que así lo dispuso y, adicional a ello, el condenado no presentó recurso de apelación. Por tanto, los accionantes se encontraban en una situación potencialmente apta para recibir tal indemnización.

 

Si bien lo anterior, en relación con la "imposibilidad definitiva de obtener una reparación", advirtió el Tribunal que dicho presupuesto no se cumplía, debido a que, para la fecha en que ocurrió la prescripción de la acción penal, la parte demandante contaba aún con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios por parte de la empresa transportadora que fue vinculada como tercera civilmente responsable dentro del proceso penal.

 

En síntesis, de ocurrir el fenómeno prescriptivo de la acción penal existiendo parte civil dentro del proceso, aquel extingue también la posibilidad de reclamar indemnización patrimonial contra el procesado únicamente. En tanto que en lo que respecta a los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, la acción civil se rige por las normas del Código Civil.

 

Al respecto, rememoró el Tribunal que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrir en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a aquellos, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía.

 

En este evento estaba acreditado que la actora se constituyó como parte civil dentro del proceso penal por lesiones culposas contra el conductor del vehículo causante del accidente. Por lo tanto, la prescripción de la acción penal operó únicamente para los efectos del punible presuntamente cometido por aquél y para la reclamación de perjuicios patrimoniales en su contra.

 

Como el fenómeno prescriptivo se configuró únicamente para la acción penal y civil contra el acusado, las víctimas tenían la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios a través de la acción ordinaria civil en contra de la empresa de transportes a la cual estaba afiliado el vehículo.

 

Así las cosas, aseveró la corporación judicial que teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a las lesiones padecidas por la actora ocurrieron el 19 de abril de 2002, el término de prescripción ordinaria de 20 años finalizará el mismo día y mes del año 2022,  con fundamento en los artículos 2358 y 2536 del C.C. Razón por la cual, al contar con otro medio para reclamar el pago de la indemnización reclamada, no se configuraba el presupuesto de la "imposibilidad definitiva de obtener una reparación" establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.  

 

Era claro entonces, que la parte demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria -y aun contaba con ella- para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de la empresa de transporte civilmente responsable, pues frente a ésta la prescripción de la acción penal no operó.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el Tribunal que no se había configurado un daño cierto y, por tanto, no había fundamento legal para analizar las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas respecto de una posible mora judicial.

 

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