null Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Turmequé para el período constitucional 2020-2023.

Una ciudadana demandó la nulidad del acto de elección del señor Pedro Antonio Murillo Moreno, como Alcalde del Municipio de Turmequé para el periodo constitucional 2020-2023.

 

La actora fundamentó su pretensión en que él ejerció como profesor del colegio público oficial, Institución Educativa Técnica Industrial de Turmequé, hasta marzo de 2019, fecha de su renuncia. Que para las elecciones municipales del año 2019, el señor Pedro Antonio Murillo Moreno, se postuló como candidato a la alcaldía del Municipio de Turmequé, con el aval del partido liberal; de manera que la postulación y el aval otorgado eran inválidos, al haber ejercido como empleado público en los 12 meses anteriores a la fecha de elección o postulación, resultando elegido como alcalde el 27 de octubre de 2019.

 

Afirmó, por tanto, por ese hecho presuntamente estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 del 2000, que establece: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio."

 

Luego de referirse al marco jurídico y conceptual de la inhabilidad invocada y a lo probado en el proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia de fecha 15 de julio pasado, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que si bien el señor Pedro Antonio Murillo Moreno, se desempeñó al servicio de la docencia en condición de empleado público, de acuerdo a las funciones establecidas en la ley, los docentes, por la naturaleza de sus funciones, no obran como jueces, ni como autoridades encargadas de la política, administración, ni como autoridades militares.

 

De otro lado, conforme a la Ley 115 de 1994, el Decreto 1278 de 2002 y la Resolución No 9317 de 06 de mayo de 2016, los docentes no ostentan poder de designación y remoción de empleados, potestades correccionales o disciplinarias, facultades de imposición de sanciones o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre los sujetos controlados, ya que las funciones que desempeñan corresponden únicamente a procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje.

 

Es decir, que en virtud de la labor docente no ejerció ninguna de las clases de autoridades señaladas en la norma mencionada, para que se configurara la inhabilidad invocada en la demanda.