null La acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá resolviendo en segunda instancia una acción de tutela interpuesta para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, para lo cual refirió que se debía distinguir entre obligaciones de hacer y de dar. Puntualizó entonces que el proceso ejecutivo constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico.  

 

No obstante, tratándose sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza o vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana, caso en el cual, los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. 

 

En el caso concreto el actor acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el mínimo vital y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el supuesto incumplimiento de una sentencia judicial proferida en el año 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual incorporaba una obligación de dar.  Sin embargo, ésta resultaba improcedente, pues ya había acudido previamente al proceso ejecutivo para garantizar su cumplimiento, donde se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, al encontrar demostrado que mediante resolución se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de la ejecución; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 

 

Recordó así el Tribunal que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. 

 

Por lo anterior, en el caso en estudio infirió el Tribunal que aunque la tutela no había sido presentada en contra de la providencia judicial que puso fin de manera definitiva al proceso ejecutivo reseñado, ni en contra de ninguna otra providencia, no podía pasarse por alto que en últimas, lo que pretendía el accionante por la vía constitucional, a más del cumplimiento cierto de la sentencia era rebatir y cuestionar lo ya decido por el juez de la ejecución.  

 

Explicó el Tribunal que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este se ha agotado no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio favorable del derecho.    

 

Indicó que la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.  

 

Por último, no podía pasar por alto el Tribunal que dado el alto número de demandas presentadas por el accionante con similares pretensiones a las del presente caso, cuando no iguales, ameritaba, tratándose de acciones de tutela, la observancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas".  

 

En virtud de lo anterior, exhortó a las Oficinas de Reparto y Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, a fin que atendieran las disposiciones previstas en el Decreto 1834 de 2015, sobre acciones de tutelas que por similares asuntos a este, fueran presentadas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.