null CSS CONSTRUCCIONES S.A., como beneficiaria del servicio de alumbrado público en el tramo de la concesión vial Briseño -Tunja- Sogamoso (BTS), es sujeto pasivo del impuesto generado por el mismo.

La Sociedad CSS CONSTRUCCIONES S.A., demandó Municipio de Duitama, con el objeto que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales su Secretaría de Hacienda realizó en su contra una "corrección a una liquidación oficial de impuesto de alumbrado público". A título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara que no le debía nada por ese concepto y se le condenara a devolverle las sumas de dinero que fuera obligada a pagar en ejecución de los actos administrativos demandados.  

 

Como fundamentos fácticos expuso la sociedad actora, en síntesis, que, el municipio demandado como sujeto activo del impuesto de alumbrado público lo recaudaba por medio de la Empresa de Energía de Boyacá, incluyéndolo en las facturas de cada usuario del servicio de energía eléctrica. Durante los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2012, dicha empresa cobró el impuesto a la sociedad demandante, a la tarifa correspondiente a los usuarios industriales, equivalente al 12% del consumo mensual del servicio de energía.  Sin embargo, a través de los actos demandados corrigió dicha tarifa y aplicó la impuesta a las concesiones viales correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada periodo de causación del impuesto.   

 

En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la de primera negatoria de las pretensiones, señaló con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, con radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009, que el Concejo Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo 041 de 2008 adoptó el Estatuto Tributario del Municipio de Duitama reglamentando lo relacionado con el citado tributo, señalando los sujetos activo, pasivo y base gravable, así como las tarifas para su liquidación. Que posteriormente por el Acuerdo 022 de 2011 se adicionó la norma anterior, en el sentido de señalar que, las concesiones viales debían pagar una liquidación de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes como tarifa del referido impuesto, entre otras disposiciones.  

 

Según el Tribunal, igualmente  se acreditó que el concesionario demandante, por virtud del contrato de concesión del proyecto Briceño - Tunja - Sogamoso (BTS) celebrado con el INVÍAS, debía realizar los estudios y diseños definitivos del proyecto, las obras de construcción, rehabilitación,  mejoramiento, operación y mantenimiento de los trayectos, entre otras actividades derivadas del objeto contractual, razón por la cual debía hacer uso del servicio de energía eléctrica y en esas condiciones era beneficiario del alumbrado público por lo que no cabía duda que era sujeto pasivo del precitado impuesto. 

 

Por lo anterior, advirtió que el concesionario era el titular de derechos y obligaciones respecto del objeto otorgado por virtud del contrato de concesión y en esa medida, era quien debía asumir el pago de impuestos derivados de aquel, como en este caso, el de alumbrado público.   

  

Así las cosas, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público quedó plenamente demostrada con las facturas de energía eléctrica que mensualmente cancelaba, así como el hecho generador del mismo, cual es, ser beneficiario del servicio de alumbrado público del cual, claramente era favorecido en el tramo de la concesión vial Briseño Tunja Sogamoso (BTS) que atraviesa por el municipio de Duitama.  

  

Finalmente, no advirtió el Tribunal  que las disposiciones del Estatuto Municipal fueran contrarias a las normas nacionales pues ninguna de estas prohibían a los entes territoriales la facultad de corrección a las liquidaciones oficiales, más aún si se tenía en cuenta que, el Estatuto Tributario Nacional permite que las administraciones municipales y departamentales adecuen los procedimientos, bien sea disminuyéndolos o simplificándolos, con el fin de hacerlos más equitativos y eficaces de acuerdo a las connotaciones propias del tributo, facultad que  resultaba razonable si se tomaba en consideración que fue el propio legislador que facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinando los elementos esenciales, organizando su cobro y disponiendo de él para atender el servicio municipal.