null La labor de capellán del SENA, no puede catalogarse como docente, para presumir la subordinación y declarar la existencia de una relación laboral.

En sentencia reciente, enfatizó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la prestación personal del servicio y la remuneración no son suficientes para declarar la existencia de la relación laboral, pues el elemento subordinación es el que finalmente da cuenta de la existencia de la relación laboral, en la medida en que esta determina la facultad del empleador de dar órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y la obligación del empleado de acatarlas. Dicho elemento en criterio de la Corte Constitucional, se presume en tratándose del ejercicio de la docencia. 

 

Revisado el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos con el sacerdote y el SENA, encontró el Tribunal que  los mismos tenían por objeto contratar sus servicios para que impartiera por horas, la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorecieran su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social, y el mejoramiento de su calidad de vida como individuos y como grupo institucional. 

 

Es decir, esos contratos tenían como fin dar cumplimiento al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al que ha hizo referencia la Resolución 655 de 2005, en tanto que fue la que ordenó crear en los Centros de Formación Profesional el Grupo de Bienestar Estudiantil para "Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales, éticos, culturales y ecológicos" el cual estaba conformado por el Jefe del Centro, el Coordinador Académico, una Trabajadora Social, un Psicólogo, el Capellán, varios instructores, personal médico y paramédico, la Bibliotecóloga y el representante de los alumnos. 

 

La misión del Grupo de Bienestar Estudiantil tenía como misión adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, espirituales y sociales que requerían los trabajadores alumnos para poder avanzar de manera exitosa en su proceso de aprendizaje, dentro de un ambiente educativo que lo potencializara como persona y como trabajador dentro de la sociedad colombiana.  

 

Precisamente, de los informes de actividades presentados por el demandante y de las planillas de control de actividades de bienestar de aprendices, se estableció que se desempeñó durante el periodo que fue contratado por el SENA, como "Capellán", haciendo parte del citado Grupo de Bienestar Estudiantil, en el área de asesoría y orientación, desarrollando las siguientes actividades: la inducción y orientación espiritual en liderazgo y relaciones interpersonales con los grupos; la orientación espiritual personalizada con los aprendices;  el dialogo y la confesión; la consejería; la formación de jóvenes para los sacramentos de iniciación cristiana; los talleres de superación personal, grupal y laboral; el apoyo del grupo de bienestar en conferencias y charlas; la participación en los comités de evaluación; la formación en ética y valores; la inducción sobre el reglamento a los grupos nuevos del centro minero; y la sensibilidad sobre la necesidad de vivir los valores de honestidad, responsabilidad y compromiso en grupo. Es decir, se trataba de acciones complementarias al proceso de aprendizaje, que contribuían a orientar a los aprendices en su formación, las cuales nada tenían que ver con las funciones propias del instructor de SENA.  

 

Lo anterior permitió al Tribunal establecer con claridad que el demandante no se encontraba vinculado como instructor del SENA para el desarrollo de los programas de formación en los diferentes niveles en el Centro Minero, ya que él fue contratado única y exclusivamente para ejecutar una competencia transversal en el proceso de formación de los aprendices. 

 

En ese sentido, las actividades desarrolladas por él en el ejercicio de la capellanía, dejaba desprovisto el elemento de la subordinación, pues el área en que se desempeñaba en el Centro Minero, no dejaba duda a la que su profesión u oficio era de aquellos con especialidad diferente o conocimientos específicos respecto del cual el SENA requería acudir a su contratación por no contar con personal para tal efecto, tal como ocurrió.