null Para tener por satisfecho el requisito previsto en el Art. 6° del DL 806 de 2020, no basta con enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos, o del escrito de subsanación a los demandados, sino que ello deberá acreditarse en el proceso.

Con ocasión de una demanda electoral, sobre la causal de inadmisión relacionada con el envío de la demanda y su subsanación al demandado, luego de citar como fundamento normativo el artículo 6º del D.L.806 de 2020 el auto ordenó "…En consecuencia, dentro del término de subsanación, el demandante deberá enviar por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, así como del escrito de corrección. En caso de desconocer la dirección electrónica, el requisito deberá ser acreditado mediante el envío físico de los mismos (demanda y anexos)."   

 

En cumplimiento de la orden anterior, en el escrito de subsanación el actor afirmó: "8. Sobre la copia de la demanda.  Dentro del término de subsanación de la demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de los demandados." 

 

No obstante lo anterior, según informe de secretaría, la parte actora no remitió copia del escrito de demanda y la subsanación de la misma a la parte demandada, pues solamente observó que se había enviado al correo de la oficina de reparto y al Tribunal respectivamente.  

 

Así, estimó la corporación judicial que la exigencia establecida en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y que del   mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, solo tiene salvedad cuando se soliciten medidas cautelares y, segundo, que se trata de una orden en tanto el verbo utilizado es deberá.  

 

Para desentrañar los alcances de la norma, recurrió el Tribunal a las consideraciones expuestas en el decreto legislativo citado, para indicar que desde el punto de vista  histórico y teleológico se infería que el requisito en comento allí incluido tenía como finalidad agilizar el trámite de los procesos, permitiendo una participación de los sujetos procesales acorde con la actual situación sanitaria del país; que de este requisito no fue excluida la jurisdicción contencioso administrativa y que la norma pretende agilizar el proceso y exige su acreditación ante la Secretaría que, por supuesto, lo informará así al despacho para la verificación correspondiente.  

 

En estas condiciones, explicó que para tener por satisfecho el requisito exigido por el D.L. 806 de 2020 en su artículo 6º, es necesario que, con la demanda y subsanación, cuando ésta última sea el caso, se allegue, se aporte, se presente la constancia de remisión de los mencionados instrumentos procesales con destino al demandado. Sin embargo, como ya se citó, la parte demandante en este caso, para corregir la demanda, se limitó a señalar que los enviaría al correo electrónico, pero no lo acreditó ante el proceso.   

 

Aclaró sí el Tribunal al rechazar la demanda, que no le correspondía poner en duda lo afirmado por la parte actora, pero lo que sí le competía, conforme a la ley, era verificar que ello ocurrió y tal procedimiento, una vez se ha ordenado subsanar la demanda, impone anexar al expediente la constancia del correo electrónico remitido; sólo así la Secretaría lo podía dar por acreditado.