null Niegan demanda de perjuicios contra el Municipio de Chíquiza, a quien se le endilgaba que por falta de acueducto veredal, una menor se ahogó en un reservorio de agua al pretender abastecerse del líquido vital.

El 17 de abril de 2016, una menor se ahogó en un reservorio de agua, ubicado en la Finca San Isidro, sector Las Placitas de la vereda Sucre del Municipio de Chíquiza, en un predio de propiedad de sus padres, al cual había ido a abastecerse del líquido para cubrir algunas necesidades diarias, ya que no se contaba con el servicio de acueducto. 

 

El hecho anterior, conllevó al Tribunal, como juzgador de segunda instancia, a trasladarse y ubicarse en el límite competencial de posición de garante de la entidad territorial demandada, frente a la causa eficiente del daño alegado, en la medida que el reservorio donde ocurrió el deceso, estaba bajo la custodia y propiedad de particulares, específicamente de los padres de la menor, cuestión que no se discutió en el proceso y surgió de forma evidente del material probatorio. Es decir, no estaba bajo la custodia del municipio demandado, por lo que en lo relativo a la prevención del riesgo, éste no era materialmente factible de asumir por el mismo, toda vez que fue construido de manera artesanal y para fines particulares. 

 

La situación que antecede llevó a la corporación judicial a la conclusión de que no existió falla del servicio, habida consideración a que si bien la entidad no atendió de manera oportuna las órdenes de rango constitucional y legal que se concretaron con unas sentencias de tutela que le ordenaron al Municipio de Chíquiza en el término de 3 meses, desarrollar un proyecto que contuviera el diagnóstico de las necesidades del agua potable en su jurisdicción, incluida obviamente la vereda donde ocurrió el siniestro, dicho  incumplimiento, no fue la causa eficiente del deceso de la menor, pues no tenía competencia de intervención en el reservorio de propiedad privada, por lo que no estaba dentro en sus atribuciones el deber de evitarlo o, por lo menos, de disminución del riesgo, que era en ultimas lo que se convertiría en el factor de atribución de responsabilidad. 

 

Así las cosas, para el cuerpo colegiado judicial era claro a partir de las pruebas recaudadas y de la misma demanda, que el desafortunado accidente en el que pereció la menor, se originó por el descuido de quienes estaban a su cuidado, además de quienes construyeron el reservorio en predio privado al representar un riesgo que desbordaba las competencias constitucionales y legales de la entidad territorial. De esta manera, era evidente que el comportamiento de los padres y garantes del cuidado de la menor, fue determinante en la generación del daño y no la falla del servicio que no se logró acreditar. 

  

En consecuencia, no existió criterio de imputación material, ni normativo, que permitiera vincular la conducta o comportamiento de la administración con el hecho desencadenante del daño, razón por la cual éste no le era imputable al Municipio de Chíquiza, toda vez que fue ajeno a su causación.  Por el contrario, a juicio del Tribunal, lo que estaba acreditado era que, de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, el daño causado a los demandantes podía atribuirse a la conducta de terceros toda vez que, el reservorio donde ocurrió el accidente fue construido por sus mismos padres y, por lo tanto, era a quienes se le debía reprochar la ausencia de medidas de prevención o mitigación del riesgo. 

 

Por último, indicó el Tribunal que no desconocía que la entidad territorial demandada no atendió como prioridad el suministro del acueducto a los moradores de la vereda Sucre y que en su defecto constituía una inobservancia a sus obligaciones y al cumplimiento de una orden judicial. No obstante, en el asunto lo que se discutía era su responsabilidad extracontractual derivada de una posible falla del servicio como causante del deceso de la menor que desafortunadamente acaeció por circunstancias lamentables, pero ajenas a su posición de garante; es decir, en su criterio la falta de acueducto no fue la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes.