null El acto administrativo que impone medida preventiva, con independencia del inicio y culminación del procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, no es de trámite y, por tanto, es susceptible de control judicial.

La Ley 1333 de 2009 que estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, dispuso que, en ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, las CAR pueden imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias previstas en dicha normativa, previo agotamiento de dicho procedimiento.   

 

En cumplimiento de esa facultad, CORPOBOYACÁ, a través de resolución, impuso a la demandante medida preventiva consistente en la suspensión temporal de la actividad minera que ejercía la empresa demandante. 

 

Refirió entonces el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Ley 1333 de 2009 asignó a las CAR la posibilidad de imponer y ejecutar i). medidas preventivas cuando se advierta atentado o peligro contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o ii.) medidas sancionatorias propiamente dichas, por el incumplimiento e infracción de la normativa ambiental o configuración de daño ambiental.  

  

Explicó que se trata de dos clases de procedimientos administrativos diferenciados. Uno -el de imposición de medida preventiva-, con una finalidad propia, pues se enmarca en el campo del peligro o del riesgo de afectación, y, por ende, más expedito y rápido; y otro –sancionatorio -, propio del ius puniendi, más detallado y complejo, que impone la observancia de las garantías propias del juicio de responsabilidad en materia sancionatoria, cuya finalidad es determinar la vulneración de una norma ambiental o la presencia de un daño relevante. Tan es así que, en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, se consagra la posibilidad de que, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva, la autoridad ambiental puede evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio propiamente dicho, pues de superarse la causas que originaron la medida habrá lugar a su levantamiento.  

  

Anotó igualmente que la potestad de imponer una medida de carácter preventivo no depende necesariamente de la previa apertura o inicio del procedimiento sancionatorio, pues se trata de una medida que se puede tomar al margen de aquel. Dependiendo de la permanencia del hecho dañoso o de la infracción, habrá lugar a dar inicio al procedimiento sancionatorio.  

 

Lo expuesto permitió dilucidar entonces a la corporación judicial que la medida preventiva reprochada fue impuesta con antelación al inicio de la apertura del procedimiento sancionatorio, como facultad que, por virtud de la ley, podía ser ejercida con independencia del procedimiento sancionatorio propiamente dicho, interpuesta por un lapso de tiempo determinado - supeditada a la aprobación del Plan de Manejo Ambiental-. No obstante, ello no quería decir que se tratara de un acto de ejecución o de trámite. 

 

Ahora bien, afirmó el Tribunal que no desconocía que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha señalado que los actos mediante los cuales se adoptan medidas de carácter transitorio o preventivo no son susceptibles de control judicial. Sin embargo, precisó que dicha corporación lo ha hecho refiriéndose sólo a aquellas decisiones que se toman en el marco o dentro de un procedimiento sancionatorio previamente iniciado y mientras se decide de fondo. Lo cual no aconteció en el presente asunto, donde la imposición de la medida preventiva conforme a la Ley 1333 de 2009 se rigió por un procedimiento distinto e independiente del sancionatorio, que culmina con la imposición y orden de ejecución de la respectiva medida.   

       

Así las cosas, concluyó el Tribunal que la resolución demandada era un acto administrativo de carácter definitivo que decidió sobre situaciones jurídicas particulares y concretas respecto de la sociedad demandante, a quien se impuso una de las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009, para las cuales existe un procedimiento distinto al sancionatorio en que se debatía la responsabilidad ambiental del presunto infractor. Por ello, no había lugar a duda que era pasible de control judicial, al margen de la decisión definitiva que se adoptara con ocasión del juicio sancionatorio, por tratarse de procedimientos administrativos distintos.