null La falta de vinculación de la aseguradora antes de que la administración declarare unilateralmente el siniestro, constituye una violación al debido proceso. Reiteración del precedente horizontal.

En primer lugar, sobre la competencia de la administración, en este caso, el Departamento de Boyacá, para a través de acto administrativo establecer el monto que debía sufragar la aseguradora por concepto de perjuicios, señaló el Tribunal que de la jurisprudencia del Consejo de Estado se permitía concluir que se conservó el poder unilateral de la administración para declarar el siniestro de las garantías y su monto, aunque su exigibilidad fuera posible únicamente por el proceso ejecutivo.  

 

En efecto, la declaratoria del siniestro y la determinación de los perjuicios era una prerrogativa (no un poder exorbitante) de la administración que se encontraba debidamente autorizada por los numerales 4° y 5° del artículo 68 del Código Contencioso. Sin embargo, aclaró que esta facultad, comoquiera que se materializaba en un acto administrativo, debía estar debidamente soportada y motivada. 

 

En tales condiciones, coligió que la administración tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro; declaratoria que, necesariamente, involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño. 

 

Concluida entonces la competencia de la entidad para expedir el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, debía establecer el criterio a adoptar en cuanto a la vulneración o no del debido proceso por no vincular a la asegurada antes de su expedición, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado admitía las dos tesis. 

 

Sobre este aspecto, estudiada la línea jurisprudencial de esa alta corporación, observó el Tribunal que hasta el año 2011 únicamente cuando se adelantaban procedimientos sancionatorios se debía vincular al interesado y que, comoquiera que la declaratoria del siniestro no tenía esa connotación, no era necesario llamar a la aseguradora pues, la carga de la entidad se circunscribía a motivar en debida forma el acto administrativo para que, a través de los recursos, la compañía de seguros pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. 

 

Sin embargo, refirió el Tribunal, que aun cuando la actuación fuera sancionatoria o no, la entidad, previo a expedir el acto administrativo, por ejemplo, por el cual se declara el siniestro, debe dar la oportunidad al interesado para que allegue las pruebas y ejerza su derecho de defensa pues, no basta solo la sola notificación del acto administrativo ni que la decisión esté motivada. Ello, conforme lo establecían los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. 

 

Lo anterior en razón a que, a juicio de la corporación judicial, el debido proceso que tiene raigambre constitucional, debe aplicarse a todas las actuaciones que adelante una entidad pública pues, como lo preveía el Código Contencioso Administrativo, el derecho de defensa y contradicción, que comprenden la posibilidad de presentar descargos y aportar pruebas que pudieran modificar la decisión, debía ejercerse antes de la decisión definitiva, máxime si imponía cargas o gravámenes al involucrado, en este caso, la compañía de seguros,  

 

En el caso concreto, se evidenció que, antes de proferirse los actos administrativos acusados, únicamente se vinculó al contratista, pero nada se dijo frente a la aseguradora; ello, en criterio del Tribunal, resultaba suficiente para concluir que, en efecto, se violó su derecho de audiencia y defensa, en la medida que no pudo discutir o desvirtuar las pruebas practicadas unilateralmente por el Departamento de Boyacá. 

 

En otros términos, el Departamento de Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra de obra, sin que se hubiere agotado un procedimiento previo que le permitiera a la aseguradora exponer sus argumentos de defensa frente a las condiciones que rodearon la mencionada declaratoria. 

 

Finalmente indicó que esta tesis encontraba respaldo en el precedente horizontal del Tribunal, en el cual también se concluyó que la falta de vinculación de la aseguradora antes de tomar la decisión, constituye una violación al debido proceso.