null Niegan demanda de reparación de perjuicios contra el Municipio de Briceño, por accidente de una persona en una piscina pública, que posteriormente le produjo su deceso.

El 15 de diciembre de 2013 algunas personas se encontraban departiendo en el Municipio de Briceño, haciendo uso de la piscina municipal e ingiriendo bebidas alcohólicas.  Estando allí, una de ellas se lanzó para practicar un "clavado" y se golpeó en la cabeza con el fondo de la piscina y tres días después falleció.  Ante este hecho, sus familiares le atribuyeron responsabilidad al municipio por omisión, en razón a que la piscina no contaba con los requerimientos técnicos de ley. 

 

En sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera, el Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que si bien se acreditó el incumplimiento de algunos deberes legales relacionados con el funcionamiento de las piscinas públicas y privadas municipales en cabeza de la entidad territorial demandada establecidos en la Ley 1209 de 2008, no se probó que tales omisiones hubieran sido la causa eficiente y determinante del fallecimiento de la víctima. Es decir, no se demostró que de haberse cumplido con todos los requerimientos técnicos y de infraestructura, no se hubiera causado el daño. Por ende, si la parte actora le atribuía el fallecimiento al incumplimiento de tales exigencias legales, así debió demostrarlo.  Contrario a ello, las pruebas daban cuenta de la intervención causal exclusiva y determinante de la víctima en la generación de su propio daño, aspecto éste que no fue controvertido en el recurso de apelación. 

 

En este punto, se señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos por los demandantes para atribuirle la responsabilidad del hecho al municipio en el sentido de indicar que, i) una piscina que no cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento "automáticamente" hacía responsable a la entidad o persona que se encontraba a cargo de su cuidado, y ii) que "si la piscina hubiera estado cerrada como debió haber estado, el ingeniero no hubiera fallecido". En concepto del Tribunal, ello sería tanto como dar aplicación a la desechada teoría de la equivalencia de las condiciones y desconocer que, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debía probarse que la omisión fue la causa eficiente y determinante del daño, pues por si sola no podía generar responsabilidad extracontractual alguna.   

 

Ahora bien, de acuerdo con la necropsia, el deceso se produjo por un trauma cervical, lo que permitía afirmar que, diferente hubiera sido la situación, por ejemplo, por ahogamiento o asfixia por inmersión. En dicho evento, la presencia del personal salvavidas sí hubiera sido vital para la víctima. 

 

Además, los testimonios  coincidieron en afirmar respecto de la víctima que: i) antes de su ingreso a la piscina, dos de sus compañeros ya lo habían hecho sin inconveniente y advirtieron de la presencia de niños y adultos; ii) el día de los hechos  presentaba signos de "guayabo- tufo", había consumido bebidas embriagantes y la noche anterior también las había estado tomando; iii) se lanzó corriendo sin precaución ni previsión alguna; se golpeó en la cabeza, salió flotando aproximadamente en el punto de profundidad marcado con 70 cms - 1 mt, donde había niños caminando; y iv) al momento de recibir los primeros auxilios por un asistente del lugar, presentó estado de conciencia, habló y  tenía lesiones en la frente. 

 

Por lo tanto, la corporación judicial concluyó que, la muerte no se debió a las omisiones endilgadas al Municipio de Briceño, las cuales, de no haberse presentado, era imposible deducir que, hubieran impedido ese trágico hecho. Daño que tampoco era atribuible al alegado incremento del riesgo permitido al consentir el funcionamiento de la piscina sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos, pues tampoco se acreditó que aquel fuera la causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante.