null Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Sogamoso, por no haber sido desvirtuada la presunción de su residencia electoral.

Se demandó la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Sogamoso para el período 2020-2023, por estar supuestamente incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por no haber nacido en dicho municipio, ni contar con los tiempos mínimos de residencia previos a la inscripción de su candidatura a las elecciones, como quiera que según el actor residía en el Municipio de Pesca como se demostraba con la información que se encontraba registrada en el SISBÉN. 

 

En sentencia de primera instancia, luego de referirse a los requisitos de elegibilidad para los concejales, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró que en este caso no se trataba de verificar la ocurrencia de una inhabilidad, sino de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que un ciudadano pudiera ocupar el cargo de concejal.  

 

Al respecto indicó que las exigencias para acceder a la corporación edilicia por elección popular se encontraban previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, los cuales eran haber nacido en el municipio donde aspiraba resultar electo; en caso de no ser oriundo, acreditar que residía allí, desde por lo menos, 6 meses antes de la inscripción de su candidatura y haber residido 3 años continuos en cualquier tiempo. 

 

En esas condiciones, descartando inicialmente el estudio de su procedencia por haber manifestado en la contestación de la demanda el cabildante que nació en el Municipio de Labranzagrande y partiendo del concepto de residencia electoral previsto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 recordó el Tribunal que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral de un ciudadano contenida en esta norma, llevaba a concluir que era el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decidía inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se tratara sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula servía de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edificaba el concepto de residencia electoral, la cual desde luego podía ser desvirtuada.  

 

En el caso concreto, se demostró que el concejal demandado se desempeñó como Asesor Jurídico y Gerente de la UNISALUD IPS, ubicada en Sogamoso, entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de octubre de 2010, es decir por espacio de seis años y seis meses, lo cual implicó el ejercicio de funciones en ese municipio durante dicho período. Coincidieron además los testigos en que poseía junto con su familia un local comercial (miscelánea - papelería) ubicada en el área urbana y que, adicionalmente, ejercía su profesión como abogado desde una oficia ubicada en la misma ciudad. 

 

Adicionalmente, el hecho de estar registrado en el SISBÉN del Municipio de Pesca, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituía razón suficiente para entender desvirtuada la mencionada presunción de residencia electoral. 

 

En esta forma, para el Tribunal fue claro que el concejal demandado cumplía a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por estar probado que al momento de su inscripción, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, habida consideración a que: i) se encontraba registrado en el Censo Electoral en el Municipio de Sogamoso, luego se presumía que este correspondía a su domicilio electoral; ii) Había desarrollado actividades laborales, profesionales independientes y comerciales en esa ciudad, que databan desde 2003 y se acreditó que las adelantó durante más de 3 años continuos; iii) La mera inscripción en el SISBEN en el Municipio de Pesca, no implicaba per se que allí fuera su lugar de residencia, así como tampoco que contara con un bien inmueble en un municipio distinto de aquél donde fue elegido concejal.