null Conozca los requisitos que deben acreditarse para solicitar la nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”

Indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá que este principio, se centra en la necesidad de que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables; que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva, de suerte que resultan inadmisibles aquellos tratamientos discriminatorios que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral. 

 

Con todo, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio "a trabajo igual salario igual", como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. 

 

En consecuencia, señaló el Tribunal que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo. 

 

Resaltó la corporación judicial que, la aplicación de este principio exige un riguroso examen no solo con el ánimo de definir si efectivamente se está frente a una igualdad material en términos de funciones, requisitos y responsabilidades, sino también de determinar la inexistencia de alguno de aquellos escenarios que a voces de la jurisprudencia constitucional justifican la diferencia salarial. En este último caso, le corresponderá al juez en cada caso en particular analizar con fundamento en las pruebas la concurrencia de aquellos supuestos que permitan definir con certeza si se encuentra ante una distinción odiosa, arbitraria o caprichosa o si por el contrario ésta resulta razonable y, en consecuencia, constitucionalmente válida. 

 

En el caso concreto, sostuvo el Tribunal que el actor pretendía que se le nivelara la asignación salarial que percibía por el cargo que desempeñaba como Celador, con la asignación salarial percibida por otro compañero, respecto de quien aseguró que desde el mes de enero de 2010 cumplía las mismas funciones de celador, pero percibiendo una asignación más alta. 

 

Luego del análisis probatorio coligió el Tribunal que no se podía predicar la igualdad en materia salarial, debido a que no se cumplían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal efecto, pues aunque se encontró probado que el compañero laboral del actor dejó de desempeñar las funciones del cargo para el que fue nombrado como Operador de Planta - Código 607003, hoy denominado Operario- Código 487, para pasar a ejercer funciones propias del cargo de Celador- Código 477, a partir del 1° de julio de 2010 por solicitud realizada por el Secretario de Gobierno Municipal aduciendo necesidades del servicio, tal circunstancia no permitía llevar a cabo un criterio comparativo de igualdad, como quiera que de conformidad con las normas que regían la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se podía hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso.  

 

Agregó que según el Decreto 1083 de 2015, se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.  

 

Adicionalmente indicó que la norma establece que los traslados podrán hacerse dentro de la misma entidad, por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, precisando que el trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera.  

 

Así entonces, a juicio del juez colegiado no resultaba posible que el demandante pretendiera que se llevara a cabo una nivelación respecto del salario percibido por su compañero de trabajo, en aplicación del principio mencionado, pues a pesar de encontrarse acreditado que a partir del mes de julio de 2010 éste desempeñaba las funciones del cargo de Celador- Código 477, y que el de Operador Código 487 en el que está nombrado también éste último era del nivel asistencial, lo cierto era que cada cargo tenía un código y grado disimiles, producto de la diferencia de requisitos para su desempeño; requisitos que no demostraba cumplir el actor, y que constituían criterios a partir de los cuales se generaban diferentes escalas salariales, que respondían a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos, y que, por consiguiente, eran criterios válidos para justificar diferencia salarial existente.  

 

Ahora, precisó el Tribunal que, conforme a los presupuestos del traslado, no resultaba posible que tal figura implicara condiciones menos favorables para el empleado trasladado, y tampoco diera lugar a que éste último perdiera los derechos de antigüedad, ni de carrera.  Por consiguiente, no era viable que al ser traslado el compañero del actor para desempeñar las funciones de Celador, debía disminuírsele su salario al devengado para este último cargo, para de esta manera establecer una igualdad.