null Por accidente ocurrido en el año 2013 en una atracción mecánica, el Municipio de Duitama y el propietario del parque de diversiones que funcionaba sin el cumplimiento de los requisitos legales, deberán indemnizar a las víctimas.

El 23 de marzo de 2013, en una ciudad de hierro que funcionó temporalmente en Municipio de Duitama, un hombre sufrió un accidente en la atracción mecánica denominada "La Centrífuga", al desprenderse la silla que ocupaba, la cual no estaba bien asegurada, cayendo dentro de la misma, mientras seguía girando, resultando gravemente lesionado. 

 

Por ese hecho, la víctima directa y sus familiares demandaron a la mencionada entidad territorial y al propietario del parque de diversiones para que se les declarara administrativa y civilmente responsables y obtener el resarcimiento de los perjuicios de orden material y moral que les fueron ocasionados. La primera por haber concedido permiso para su funcionamiento, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1225 de 2008 y el segundo por incumplirlos. 

 

En reciente sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que el régimen de responsabilidad era el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la presunta omisión del deber del Municipio de Duitama de vigilar y controlar el funcionamiento del parque de diversiones. 

 

En efecto, el cuerpo colegiado encontró acreditado que previo a la puesta en marcha del parque la entidad territorial demandada, no dio cabal cumplimiento y verificación de los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, por lo que le estaba vedado conceder una licencia temporal de montaje. Adicionalmente a la fecha de expedirse el permiso de funcionamiento, no se contaba con la certificación del Cuerpo de Bomberos que validara a plenitud las observaciones de seguridad que había hecho con anterioridad respecto de la referida atracción mecánica. De igual manera no había prueba directa y específica respecto a que la atracción hubiese contado con el programa de mantenimiento, el que debía incluir listas de chequeo para las personas que lo hacían, disponiendo una programación para cada una de las atracciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución Nº 958 de 2010. 

 

En esas condiciones, coligió el Tribunal que el municipio demandado a través de la Secretaría de Gobierno, como autoridad de policía, tenía el deber legal de ejercer actividades de inspección, vigilancia y control sobre el parque, por lo que de manera previa al otorgamiento del permiso, debía verificar el cumplimiento total de los requisitos dispuestos en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución 958 de 2010 para el respectivo funcionamiento, conllevando a compartir los argumentos del juez de primera instancia respecto de la responsabilidad de la Administración Municipal de Duitama. 

 

De la misma manera quedó  plenamente acreditado para el Tribunal, que el representante legal de la ciudad de hierro, no cumplió la obligación de confirmar los requisitos para obtener el permiso y así desarrollar su objeto social como parque de atracciones mecánicas no permanente o itinerante, como una persona que ejerció la actividad comercial con diligencia, prudencia y apego de las formalidades de ley, como un buen hombre de negocios, como lo establece el artículo 63 del Código Civil, que configuró la concurrencia de culpas en proporción igual de participación del daño sufrido por los demandantes. 

 

Finalmente consideró la corporación judicial que la excepción de cosa juzgada propuesta por el particular demandado, debía proceder en forma parcial, teniendo en cuenta que no había una total identidad de partes, tal como lo reconoció el A- quo, ni de causa petendi frente a todos los demandantes, respecto de la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal por lesiones personales que ante ese hecho se adelantó, por lo que modificó la decisión de primera instancia en cuanto la condena en perjuicios a reconocer.