null Así como el ciudadano debe someterse a un plazo perentorio para promover una acción judicial, también la administración tiene la obligación de obrar con diligencia para hacer uso de su facultad sancionatoria, en este caso, en asuntos urbanísticos.

El término de caducidad de la facultad sancionatoria está establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, del cual se concluye que los tres años allí indicados correrán no solo a partir del acto, sino del hecho, la conducta y omisión que dé lugar a la sanción; término en el cual deberá expedirse y notificarse el acto administrativo que la imponga. Además, cuando se trate de hechos continuados, la caducidad se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la ejecución.  

 

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que mediante resolución expedida en el 2011, la Secretaría de Planeación Municipal de Villa de Leyva concedió una licencia de construcción para vivienda unifamiliar de dos pisos a la sociedad demandante. El 2 de agosto de 2013 se realizó una "Visita de verificación y concepto técnico", en la cual se indicó como "Área de construcción en contravención" el total de 116 m2". En decisión adoptada por la Inspectora de Policía de Villa de Leyva el 13 de agosto de 2013, se resolvió iniciar la actuación administrativa, avocar conocimiento del caso y ordenar la suspensión y sellamiento de la obra por los hallazgos verificados en la visita realizada. 

 

De lo expuesto, para la corporación fue claro que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con ocasión de la visita técnica realizada el 2 de agosto de 2013 y esta fue el soporte de todas las actuaciones y de la resolución por la cual se declaró infractor a la parte actora.  Aunado a lo anterior, se evidenció que al momento de aquella visita se indicó que la obra estaba terminada en un 90% y que se encontraba en etapa de acabados. Con esto podía entenderse que la estructura y construcción de la casa ya se encontraba plenamente definida.  Posteriormente, el 23 de julio de 2016 el Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial suscribió la "Certificación Estado Actual de las obras…", también denominada visita de verificación técnica. 

 

Ahora, el municipio argumentó en su defensa en sede de apelación contra la decisión de primera instancia que encontró probada la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado en materia urbanística, que la jurisprudencia indicaba que, en hechos continuados, como debían calificarse las obras de construcción, dicha caducidad debía contarse desde la última fecha que el contraventor realizó la conducta en infracción, no desde el momento en que la iniciaba

 

Al respecto refirió el Tribunal que la sentencia citada por el apelante era una decisión aislada y no reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por el contrario, en los demás casos que se analizaron en la providencia que se reseña, los 3 años se contaron desde el momento en que la administración tuvo conocimiento de la infracción; en algunos casos se originaron por denuncias y, en otras, por el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia a través de visitas técnicas, como en este caso. 

 

Así, enfatizó el Tribunal que el 23 de julio de 2016 no se realizó una visita técnica que contara con todos los elementos que permitieran tomar una decisión sancionatoria de fondo. Como se dijo, el único sustento de la decisión fue la visita realizada el 2 agosto de 2013. Y es que no podría darse otra interpretación pues, aceptar que los 3 años se debían contar desde la primera data, sería tanto como avalar que, si la administración tenía conocimiento en una fecha y no adelantaba la investigación, actuara posteriormente con el fin de revivir el término permitido para tomar una decisión de fondo. 

 

Entonces a juicio del Tribunal, sí la administración tenía conocimiento de un hecho, pero por su inactividad dejaba pasar el tiempo y luego decidía adelantar otras gestiones para que no operara la caducidad, ello, desconocería los derechos del investigado y la naturaleza misma del término perentorio que no era de poca importancia pues, precisamente, este impedía la arbitrariedad y vulneración de derechos por parte del Estado. 

 

De ahí que, como lo sostenía la jurisprudencia, si el ciudadano se veía sometido a un plazo perentorio para promover una acción, también la administración tenía la obligación de acudir con diligencia a resolver si había lugar a imponer una sanción o no pues, no podía someterse al administrado a un plazo indefinido para conocer una decisión de fondo. 

 

Es decir, en el caso concreto no podía afirmarse que el término debía contabilizarse desde julio de 2016. Primero, porque esa no fue la fecha de terminación de la obra, solo la de la visita realizada por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio y, segundo, porque en esta tampoco se determinó la infracción.  

 

En conclusión, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo y su decisión ocurrieron en agosto de 2013, era esta la fecha que debía tenerse en cuenta para calcular el término de caducidad. En ese orden, comoquiera que el plazo fenecía en agosto de 2016 y la resolución que declaró la infracción fue expedida el 13 de diciembre de 2016, había que colegirse que el acto administrativo fue expedido sin competencia temporal.