null Cuando se trata de menores, debe acreditarse una situación extraordinaria que hubiera impedido a su representante, entablar la acción oportunamente, para poder contar el término de caducidad desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso.

Esta precisión la hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente fallo de segunda instancia, proferido en un proceso de Reparación Directa donde en donde una señora, en nombre propio y representación de sus dos menores hijas, demandó en el año 2015 al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionado por la muerte de su compañero en su condición de soldado profesional, cuando estaba prestando el servicio en el año 2010. 

 

En efecto, refirió que si bien, cuando los únicos damnificados son menores de edad, puede contarse el término de caducidad a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, lo cierto era que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido en cuanto a la acreditación de una situación extraordinaria que hubiera impedido ejercer el derecho de acción oportunamente, para proceder a aplicar un término distinto, o comenzar a contarlo desde un momento diferente al de la ocurrencia del hecho dañoso. 

 

Así, indicó que la jurisprudencia coincidía en anotar que: i) Debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no le hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de ley; ii) Cuando se trata de menores de edad, debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejerce su representación. 

 

Con las anteriores precisiones, afirmó que en este caso el perjuicio alegado por la parte actora, y por el cual se solicitaba indemnización, era precisamente el lucro cesante, derivado del hecho que el soldado profesional fallecido proveía el sustento de sus menores hijas.  Luego esta afirmación no correspondería con la argumentación esgrimida por el a quo, según la cual, las menores tenían la posibilidad de esperar hasta cumplir la mayoría de edad para proceder a demandar. 

 

Pues bien, para el Tribunal era discutible que si las menores convivían bajo el mismo techo con la madre; era quien se encargaba de recibir y administrar el dinero o cuota alimentaria que suministraba su ex compañero permanente, entonces fue ella quien conoció de primera mano y padeció la falta de la ayuda económica proveniente del salario de la víctima.  Esto significaba que, en nombre y representación de sus hijas, advirtió la magnitud del daño, puesto que debió asumir la carga total de su manutención. 

 

Por lo anterior, no fue tampoco de recibo para el tribunal el argumento según el cual el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse a partir de que la actora acudió a un profesional del derecho para obtener orientación, puesto que esto no podía ser considerada una situación excepcional, sino, por el contrario, era la generalidad, pues era sabido que para entablar y tramitar este tipo de medios de control se requería de abogado. 

 

De modo que lo esperable en estos casos era que desplegara de inmediato las actuaciones del caso tendientes a que legalmente se lograra obtener algún tipo de reparación por parte de la entidad que, en su parecer, fue responsable del perjuicio consistente en no poder contar con el dinero que aportaba a su hogar su ex compañero permanente. 

 

En esas condiciones, a juicio de la corporación judicial, en este caso  no se observó que se hubiera presentado una situación extraordinaria que le impidiera a la representante legal de las menores acudir dentro del término legal a recibir consejo profesional de un abogado; vr gr., no se mencionó que viviera en un lugar de difícil acceso, que padeciera de alguna enfermedad que le impidiera desplazarse u obtener asesoría por otros medios, o que se hubiera sufrido algún tipo de coacción para que se abstuviera de presentar las reclamaciones legales del caso.  

 

Por el contrario, del acervo probatorio se evidenció que la señora se encontraba adelantando ante la entidad demandada trámites muy probablemente con fines de obtener pensión de sobrevivientes o quizá con fines indemnizatorios, lo que indicaba que para ese momento, esto es, septiembre de 2011, ya conocía de la posibilidad de recibir algún tipo de reparación o "ayuda" económica por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 

 

En estos términos, y ante la falta de demostración de una situación excepcional que permitiera efectuar otro análisis, resultaba forzoso colegir que la caducidad, por ser de orden público, era indisponible e irrenunciable, por lo cual, debía declararse aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella operaba por el sólo transcurso del tiempo.