null El derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, se garantiza exclusivamente al que le faltaren menos de 3 años para cumplir con el requisito de densidad en las cotizaciones. Cambio jurisprudencial.

Evocó el Tribunal Administrativo de Boyacá, que la Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al derecho a la estabilidad laboral reforzada con que cuentan las personas que están próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse (3 años), con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital por ser las más vulnerables.  

 

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del vínculo laboral ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual podía conllevar a que le fuera difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar, tal como lo sostuvo en las T-357 y T-638 de 2016. 

 

No obstante lo anterior, este criterio sufrió un cambio jurisprudencial de manera más reciente, como quiera que en la Sentencia SU-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones. 

 

En dicho pronunciamiento, unificó su jurisprudencia en cuanto al alcance  del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable planteando que "… cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez" 

 

Concluyó entonces el Tribunal Administrativo de Boyacá que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, se garantiza exclusivamente a aquel trabajador que le faltare menos de tres años para cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones. Precisó que tal criterio, ha sido pacíficamente aceptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

Descendiendo al caso concreto, pese al carácter vinculante y fuente material de las sentencias de unificación y de sus efectos en el tiempo, consideró el Tribunal que no era aplicable a este evento donde se motivó la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor con la garantía a la estabilidad laboral reforzada de una prepensionada de la entidad, por las siguientes razones. 

 

Pues bien, explicó el Tribunal que se presentó el cambio jurisprudencial a partir de la mencionada sentencia de unificación - estabilidad reforzada aplicable únicamente a quienes les falte menos de tres años en cotizaciones-; pronunciamiento que se produjo entre la expedición del acto y el trámite de la primera instancia; que dicha sentencia de unificación tiene aplicación retrospectiva dado que en la parte resolutiva nada se dijo sobre retroactividad de la nueva interpretación. Lo anterior, podría llevar a pensar que dicha jurisprudencia sería aquí aplicable. 

 

Sin embargo, atendiendo que la decisión de aplicar la estabilidad se materializó antes de ese pronunciamiento, por medio de los actos administrativos demandados, no resultaba admisible exigir que la Contraloría General de Boyacá no hubiera atendido la jurisprudencia que se encontraba vigente para ese momento y sería excesivo, por no decir imposible, pretender que no se hubiera atendido el criterio reiterado y pacifico hasta entonces, en relación con la estabilidad reforzada de la que eran beneficiarios quienes les faltara tres años de servicio o edad para adquirir el status de pensionado.  

 

En consecuencia, para la Sala el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia SU-003 de 2018, no afectó la legalidad de lo considerado por la Contraloría General de Boyacá en los actos administrativos censurados, en relación con la estabilidad reforzada de la que era titular en ese momento la empleada prepensionada y, por lo tanto, dicho argumento se erigía como una razón suficiente para las determinaciones adoptadas. 

 

Agregó que lo anterior, guardaba plena relación con precedente anterior, del mismo Tribunal contenido en una sentencia de 24 de octubre de 2019 con la misma ponencia, dentro del medio de control de repetición; trámite en el cual se reprochaba a la demandada que no hubiera aplicado la nueva posición consignada en el cambio jurisprudencial, sobre el deber de motivar los actos de desvinculación de un persona nombrada en provisionalidad, concluyéndose que ello no era exigible, en tanto, para la época en que se profirió el acto administrativo, aún la jurisprudencia no era pacífica y, por tanto, ello no podía censurarse. 

 

Conforme a lo anterior, la Contraloría no sólo actuó de manera adecuada, sino que atendió lo señalado por la jurisprudencia constitucional vigente para ese momento, que de no hacerlo si sería reprochable. En esa medida, era indispensable que ponderara las circunstancias de especial protección de la persona próxima a pensionarse y en virtud de ello, hubiese optado por mantener a la prepensionada vinculada en la planta de personal en lugar que al demandante, además de contar con mayor experiencia y conocimiento del empleo, constituyéndose así, se reitera, en una razón suficiente, determinante y adecuada para la expedición de los actos administrativos demandados