null El Concejo Municipal, en uso de sus competencias en materia de ordenamiento territorial y urbanismo en tratándose de bienes de interés cultural, está facultado para autorizar la expedición de licencia demolición de inmueble que amenaza ruina.

Para la Gobernación de Boyacá, el Acuerdo 021 de 13 de agosto de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tibaná, por medio del cual se autorizó al Secretario de Planeación para que expidiera una licencia de demolición de una vivienda localizada en la zona urbana,  ameritaba declarársele sin validez por transgredir el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, y el artículo 8 del Decreto 1469 de 2010, en tanto que: i) Esa corporación edilicia únicamente tenía competencia constitucional para facultar al alcalde para contratar y ejercer pro tempore precisas atribuciones que le corresponden, dentro de las cuales no comprendía autorizaciones a tal Secretaría para expedir la aludida licencia, y ii) La declaratoria de estado de ruina de un inmueble con la consecuente expedición de la licencia de demolición era prerrogativa exclusiva del alcalde municipal, no de dependencia alguna. 

 

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aclaró en primer lugar, que el acuerdo enjuiciado no tuvo como objeto el ejercicio de la facultad regulada en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, sino, como lo adujo el Municipio de Tibaná en su defensa, de las competencias de los Concejos Municipales en materia de ordenamiento territorial y urbanismo en tratándose de bienes de interés cultural. 

 

En efecto, al remitirse a la parte motiva del Acuerdo 021 de 13 de agosto de 2019, encontró la corporación judicial, por una parte, que la situación fáctica que dio lugar a su expedición fue la existencia de un inmueble ubicado en zona de interés histórico y arquitectónico del área urbana del municipio que amenazaba ruina.  De otra, que de cara a tal situación, correspondía al Concejo Municipal conceder la autorización tendiente a su demolición, en obedecimiento a lo previsto en el Acuerdo 014 de 2000 contentivo del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tibaná (EOT), y al Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 

 

De igual modo, acotó que conforme al artículo 194 de Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, la medida correctiva de demolición de obra permite la destrucción de edificación cuando, entre otras hipótesis normativas, amenaza ruina, con el propósito de facilitar la evacuación de personas, superar o evitar incendios o prevenir una emergencia o calamidad pública.  

 

Así pues, en este caso, previo a la expedición del acuerdo censurado, y ante la existencia de una edificación que amenazaba ruina ubicada en el área urbana Municipio de Tibaná, su alcalde hizo uso de sus facultades legales a través de la Resolución No. 177 de 16 de julio de 2019, "Por medio de la cual se declara el estado de ruina a un predio ubicado en zona de protección arquitectónica y cultural del Municipio de Tibaná". Luego de esto ordenó remitir copia a la Secretaría de Planeación e Infraestructura municipal para que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, expidiera la respectiva licencia de demolición a fin de prevenir riesgos a la seguridad ciudadana, ya que, según la mencionada norma, podía hacerlo por sí mismo o por medio de sus agentes; opción esta última que tomó en el presente asunto acatando también las preceptivas del Acuerdo 014 de 2000, para asignarle a dicha Secretaría la expedición de la licencia de demolición respectiva, lo cual fue asumido por la corporación edilicia al autorizarla en el Acuerdo demandado.   

 

No cabía duda entonces para el cuerpo colegiado judicial, que el Concejo Municipal de Tibaná debía autorizar a la Administración Municipal para expedir la licencia de demolición del inmueble al estar ubicado en zona de interés histórico y arquitectónico, es decir, catalogado como bien de interés cultural, y que había sido previamente declarado en estado de ruina por el Alcalde.  

 

Por todo lo expuesto, concluyó que la expedición del Acuerdo acusado por parte del Concejo Municipal de Tibaná obedeció claramente al desarrollo de las competencias previstas en el Acuerdo 014 de 2000 (EOT) en materia de ordenamiento territorial y del Decreto 1077 de 2015, mas no a las emanadas de la facultad contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, como lo planteó en su escrito introductorio la Gobernación de Boyacá. 

 

Por último, recordó el Tribunal, como igualmente lo hizo el Municipio de Tibaná en la contestación de la demanda, que esta corporación judicial en sentencia del 24 de septiembre de 2019 había también negado las pretensiones en un caso similar en relación con el Acuerdo 018 del 15 de mayo de 2019, expedido por el mismo Concejo Municipal, compartiendo el mismo criterio expuesto en la providencia que ahora se reseña.