null Cuando la parte actora desiste de las pretensiones frente a alguna de las partes, pero luego el juez la vincula como litisconsorte necesario, ya no podrá exigírsele respecto de aquella el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Refirió este auto de ponente que se reseña, proferido en el medio de control de controversias contractuales resolviendo la alzada contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y de legitimación en la causa por pasiva propuestas por FINAGRO, que conforme al acta de conciliación prejudicial se deducía que las pretensiones de dicho acto se dirigieron únicamente frente al Municipio de Úmbita, sin que se buscara demandar a otras entidades diferentes, bajo el entendido que la voluntad del convocante se limitó al reconocimiento del pago por su parte de unas obligaciones contractuales presuntamente incumplidas y los perjuicios derivados de ese incumplimiento.   

 

No obstante lo anterior, en algunas de las pretensiones de la demanda, la parte actora introdujo como demandados a FINAGRO a MOORE STEPHENS SCAI S.A. y a BANCOLOMBIA; es decir que, en ese momento procesal, varió su voluntad inicialmente expresada en la solicitud de conciliación prejudicial. En esos términos, el a quo dispuso inadmitirla, entre otros aspectos, por la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a esas entidades, requiriendo a la demandante para que aportara prueba de haber realizado dicho trámite frente a las mismas. 

 

Así las cosas, si bien en un momento inicial del proceso la parte actora intentó accionar contra aquellas otras entidades, en uso del principio dispositivo, al subsanar la demanda desistió de las pretensiones formuladas en su contra, indicando que de un lado, la vinculación de las mismas podría solicitarla la parte demandada -Municipio de Úmbita- si a bien lo tenía, y de otro, que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial contra aquél que era el llamado a responder por las obligaciones contractuales que consideraba incumplidas y de las cuales derivaba las pretensiones incoadas, tanto en la demanda como en la solicitud de conciliación.  

 

En consecuencia, así el juzgado admitió la demanda.  La parte demandada al contestarla formuló la excepción previa que denominó "Excepción de Indebida Conformación del Contradictorio, por la exclusión de la conformación del litis consorcio necesario por FINAGRO (Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario) y Unión Temporal Moore Stephens, dentro de la parte pasiva" y pidió que se llamara en calidad de litis consorte necesario a la primera.  

 

El a quo en audiencia inicial declaró probada la anterior excepción, en la medida que estudiado el contrato 122 de 2014 y modificatorio No. 01, concluyó que para el pago de las obligaciones contractuales debía concurrir la autorización por parte de la interventoría ejercida por Unión Temporal Moore Stephens, la cual fue contratada por FINAGRO, quien además en virtud del Acuerdo de Financiamiento IAT 266 -2013 realizó aportes al Municipio de Úmbita con los cuales se atenderían los compromisos derivado del mencionado contrato, objeto del medio de control.     

 

De lo hasta aquí discurrido, el Tribunal resaltó que la vinculación de FINAGRO no se originó  de la parte demandante, como se quería hacer ver en el recurso de alzada, sino que ello se debía, de una parte, a la solicitud de la entidad demandada al momento de formular la excepción, y de otra, del análisis efectuado por el Juez frente a las diferentes relaciones entre los llamados como litis consorte necesarios y las pretensiones de la demanda, desapareciendo del espectro jurídico, el deber del actor de haber agotado el requisito de procedibilidad que echaba de menos el recurrente, pues ya no concurrió al proceso en calidad de demandado sino de litis consorte necesario a petición del municipio demandado y vinculado por el Juez en auto proferido en audiencia inicial. 

 

Si bien como se dijo,  al momento de presentar la demanda, la parte actora buscaba en su demanda que se declarara que tanto el Municipio de Úmbita, como FINAGRO, BANCOLOMBIA y MOORE STEPHENS SCAI S.A. incurrieron en incumplimiento del señalado contrato de prestación de servicios y por ende se condenara a dichas entidades al pago del saldo y de los perjuicios, ello no tenía la virtualidad de llevar a concluir que FINAGRO se vinculó al proceso por dicha manifestación, pues de acuerdo con el escrito de subsanación, la demandante desistió de incoar demanda contra esa entidad, dejando en libertad al municipio demandado de llamar a quienes tenían vínculo con éste frente a lo pretendido. 

 

Consideró el despacho que era inocuo, entonces, luego del devenir procesal descrito, pretender que el demandante que desistió de incoar un medio de control contra determinada entidad o persona, demostrara haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de aquella, cuando lo cierto era que desde la solicitud de conciliación prejudicial se estableció que su intención era lograr que la parte contratante - Municipio de Úmbita- respondiera por las obligaciones contractuales presuntamente incumplidas y los perjuicios que se derivaban de ese incumplimiento previa liquidación judicial del contrato, sin importar, quienes más tenían relación con la satisfacción de dichas peticiones.  

 

Finalmente, sobre la legitimación en la causa por pasiva de FINAGRO y luego de distinguir entre la denominada de hecho y material, consideró que tampoco estaba llamada a prosperar, en síntesis, por cuanto el grado de responsabilidad y participación de FINAGRO, debía ser objeto de estudio en la sentencia, luego de surtido el debate probatorio y trámite respectivo, pues se trataría de legitimación en la causa material, la cual era imposible de desatar al inicio del proceso.