null Si la mesada 14 se percibe cada 12 meses y se causa a medida que transcurre ese lapso, procede su cancelación proporcional. Reconocimiento en sustitución de asignación de retiro por fallecimiento de la causante antes de la fecha de su pago.

En sede de apelación, se cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto a que la mesada 14 se aplicaba por virtud del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones en el entorno de principios constitucionales como la primacía de la realidad y que debía acudirse a la aplicación de la analogía para llenar el vacío normativo frente al reconocimiento proporcional de la misma.  

 

Para desatar esos cuestionamientos, indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en primer lugar, que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue extendida a otros regímenes aún exceptuados, entre ellos, el de las Fuerzas Militares. 

 

Seguidamente, en cuanto a la ponderación de derechos y principios constitucionales señaló, como lo ha hecho la jurisprudencia, que cuando aquellos choquen o entren en colisión, corresponde al juez determinar cuál debe prevalecer. Conforme a lo anterior, debe realizar las acciones de armonización como criterios de optimización del derecho que permitan en el caso concreto materializar los intereses de las partes en conflicto, con las normas aplicables al caso bajo la óptica de primacía de los principios y fundamentos constitucionales 

 

En tercer lugar se ocupó de estudiar los principios de favorabilidad en materia pensional, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, en virtud de los cuales correspondía al funcionario judicial que tuviera bajo su conocimiento la situación particular, aplicar la norma, preceptos o interpretación que resolvieran de manera más beneficiosa la situación jurídica de cada caso concreto, observando que en el evento en que se encontraran en pugna normas o preceptos habría de preferirse la más favorable; al igual que lo que entrara en contradicción fueran interpretaciones de un mismo cuerpo normativo habría de preferirse aquella que fuera más beneficiosa,  para el pensionado o la persona que reclamaba el reconocimiento de la prestación.  

 

Ahora bien, memoró que para el a quo, de la interpretación exegética de la ley, no existía norma que ordenara el pago proporcional de la mesada adicional de junio o mesada 14; de manera que, ante el silencio del legislador, no podría declararse su reconocimiento y pago. Sin embargo, estimó el Tribunal que no había sido poca la jurisprudencia emitida por las altas cortes que ha considerado que, ante la omisión del legislador en materia del reconocimiento proporcional de una prestación, había de atenderse los principios del derecho laboral. 

 

Ese panorama jurisprudencial, a juicio de la corporación judicial, resultaba aplicable al derecho pensional - salario diferido por ahorro del trabajador - que, con idéntico alcance era sustituido a título de pensión de sobrevivientes. Y, si bien la jurisprudencia aludía a prestaciones económicas pagadas al trabajador activo, consideró que ello no sería sustancial al momento de definir que como la mesada catorce se va causando por el solo paso del tiempo, cuando el titular del derecho fallecía antes de completar el ordenado por la ley, ello no implicaba desconocer la proporción del mismo que se fue causando mes a mes, mucho más cuando la finalidad de este pago era compensar una devaluación sufrida en las pensiones de años atrás. 

 

De esta manera, en aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, atendiendo la armonización de éstos al caso concreto, para el Tribunal debía adoptarse la interpretación que ha permitido reconocer que cuando se cumple con el requisito de tiempo para adquirir un emolumento laboral - salario o prestación - pero no se alcanzaba la totalidad del mismo, debía reconocerse su pago de forma proporcional. 

 

A su vez, indicó que esta interpretación permitía que se concretaran postulados como la justicia material y no formal, pues denegar un derecho prestacional en materia de pensiones, únicamente basado en la taxatividad, no propugnaba por la realización de los derechos constitucionales de los asociados. 

 

Agregó que una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica del caso llevaba a establecer que si con la consagración de la mesada 14 el legislador compensó a los pensionados en sus ingresos, no acceder al pago proporcional de la misma cuando el pensionado o sustituto fallecía antes de la fecha de su pago, devenía en un desconocimiento de esa finalidad y afectaba el derecho a la seguridad social, sin que fuera suficiente apelar al argumento normativo pues ello desconocería principios de justicia. 

 

Así, se cuestionó el Tribunal si podría acaso, llegarse al extremo de considerar que, ¿Si el pensionado fallecía antes de causarse el mes, la entidad se exoneraba del pago de lo causado proporcionalmente? Al respecto indicó que, si la pensión era un salario diferido, y había lugar a su pago proporcional, entonces, con igual razón, si la mesada adicional se pagaba cada 12 meses, ella se causaba a medida que trascurría tal lapso y se pagaba proporcionalmente.