null Declaran inválido el Acuerdo No. 034 de 2019 que autorizó al Alcalde de Tibaná de ese año, para celebrar compromisos que afectaran vigencias futuras excepcionales y lo ordenan investigar disciplinaria, fiscal y penalmente, junto con los concejales de esa época.

La decisión anterior fue tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que con el Acuerdo No. 034 del 19 de diciembre de 2019, se desconoció la normatividad atinente a las vigencias futuras por las razones que se a continuación se exponen.

 

En primer lugar, la autorización dada por el Concejo de Tibaná no trató de las vigencias futuras excepcionales reguladas por la Ley 1483 de 2011 sino de las ordinarias previstas en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.  Ello porque aquellas aplican para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se conceden y además deben cumplir otras exigencias, tales como las enlistadas en la citada norma que las regula. 

 

Y en el caso concreto, en el acuerdo censurado se dispuso: "Autorizar vigencias futuras excepcionales con recursos de la presente vigencia y cuya ejecución del contrato llega hasta la vigencia 2019, por la suma de (…)". Es decir, se trató de vigencias futuras excepcionales con recursos de la vigencia 2019, cuyos contratos se ejecutaban en ese año; previsión que contradecía lo establecido para este tipo de vigencias. 

 

Así mismo, en su exposición de motivos, se dijo "Todos son recursos que se gestionan y disponen este año. La autorización se pide solamente porque el plazo de ejecución se debe pactar hasta 2020 (…)", Es decir, existía apropiación para el año 2019, contrario a lo que permitía la aludida Ley 1483. En segundo lugar, si se trataba de comprometer vigencias futuras excepcionales en razón a que la ejecución de los proyectos iba hasta el año 2020, era palmario que el acuerdo incurrió en una clara contradicción al autorizarlas solo hasta el año 2019. En esa medida, ninguna vigencia futura se afectó, ni se rompió el principio de anualidad que tal mecanismo pretendía legalmente alterar.   

  

Aunado, el Departamento de Boyacá señaló en su demanda que conforme con la información que reposaba en el SECOP, 5 de los 12 contratos a financiar con las vigencias futuras ya habían sido celebrados y hasta liquidados. Al respecto aclaró el Tribunal que, pese a que tal manifestación no encontró soporte documental en el expediente, de la búsqueda oficiosa en ese sistema de cada uno de dichos contratos, se descubrió que efectivamente en 4 de los 5 proyectos señalados ya había sido celebrado el respectivo contrato. 

 

Tal circunstancia permitió a la corporación judicial predicar la transgresión a la normativa atinente a las vigencias futuras acorde con lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 4836 de 2011, en cuanto prevé que para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del CONFIS, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. 

  

De modo que, al abrigo de dicho precepto, era necesaria la autorización del CONFIS para comprometer vigencias futuras si se iba a iniciar un proceso de selección de contratistas con miras a garantizar un compromiso presupuestal y si la ejecución del proyecto contratado sobrepasaba la anualidad de la vigencia fiscal. De lo contrario, es decir, que el contrato ya se encontrara suscrito, no se hacía necesario atender dicho requerimiento, pues si este ya existía, forzoso era concluir que debían existir las apropiaciones presupuestales del caso, sin necesidad de afectar el presupuesto en las vigencias siguientes para garantizar el cumplimiento de ese tipo de obligaciones a no ser que se requiriera para su ejecución. Por tanto, si en este caso, ya se habían celebrados los contratos respectivos a los proyectos a financiar al momento de expedir la autorización de vigencias futuras excepcionales el 19 de diciembre de 2019 cuya ejecución iba solo a ese año, no había duda que se quebrantó la normatividad que regulaba su procedencia.  

 

En concordancia con lo expuesto, recordó el texto del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 819 de 2003, para indicar que en circunstancias de no perfeccionado el trámite de selección del contratista, cobraba importancia la figura de las vigencias futuras, pues esta norma destacaba que se atendería con el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente; de manera que antes de iniciarse el procedimiento de licitación, el órgano ejecutor (alcalde), además del requisito obvio del CDP que amparara la existencia de recursos de la vigencia correspondiente al inicio del procedimiento de selección, debería tramitar ante la corporación edilicia la autorización de vigencias futuras, si el perfeccionamiento se diera en la siguiente vigencia; aspecto que no se actualizó en este caso, si se tenía en cuenta que no había proceso de selección a iniciar o en curso, sino contratos ya suscritos.   

  

De igual forma que, en materia contractual, la Ley 80 de 1993, en su artículo 41, disponía que para la ejecución de un contrato era necesaria, entre otros, la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto 71 del Decreto 111 de 1996. Por consiguiente, si en este caso los contratos ya habían sido suscritos a la vigencia fiscal 2019 y se ejecutaban a ese año, forzaba concluir que ya contaban con aquellas y no era procedente la afectación de vigencias futuras para su financiación como lo autorizó el acto administrativo censurado.   

  

Ahora, el Tribunal tampoco pasó por alto la exposición de motivos del acuerdo acusado, en tanto que de su lectura permitiría colegir que se trataba de contratos que ya habían sido celebrados y respecto de los cuales era necesario culminar su ejecución.    

 

De otro lado, si bien el Municipio de Tibaná acreditó que las vigencias futuras excepcionales se autorizaban para proyectos de infraestructura y gasto público social en los sectores de educación y agua potable, los cuales se encontraban debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos, que los proyectos objeto de la vigencia futura estaban consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y que contaban con autorización del CONFIS municipal, cumpliéndose así varios de los requisitos previstos en la Ley 1483, no lo era menos que se desconoció el objeto mismo de dicho mecanismo excepcional cual era garantizar las obligaciones asumidas en vigencias futuras, contraviniendo la normativa pertinente a su improcedencia cuando se trataba de contratos ya suscritos, respecto a los cuales se había superado el proceso de selección del caso, evento en el cual sí era posible realizar las afectaciones presupuestales con las vigencias futuras respectivas.   

  

Igualmente resaltó el Tribunal, que la autorización de tales vigencias de carácter excepcional ignoró la prohibición atinente a su aprobación en el último año de gobierno del respectivo alcalde, que en este caso era el año 2019; prohibición que no encuadraba en la excepción legal ya mencionada para este efecto, pues recaían en proyectos de infraestructura y de los sectores de agua potable y educación. 

  

Y aclaró que si el plazo de ejecución de los contratos se debía pactar hasta esta vigencia 2020, en consideración a la fecha de firma de los contratos como a la complejidad del objeto contractual que implicaba obra de infraestructura como su interventoría (mejoramientos de vía urbana mediante la construcción de pavimento flexible, y vías terciarias, construcción placa huella), lo que demandaba un plazo considerable cuya ejecución podía superar la vigencia 2019, no era menos aceptable entonces que el Concejo Municipal incurriera en un monumental e incorregible error al autorizar vigencias futuras excepcionales hasta 2019, por el cuantioso valor de $1.165.840.821.10 apelando a su plazo de ejecución a ese año, pues este hecho representaba uno de los límites para valorar y predicar su debida utilización.   

Precisado lo anterior, a juicio de la Corporación, se llegaba a una segunda conclusión cual era que el acto enjuiciado dio autorización, pero para comprometer vigencias futuras de carácter ordinario.  En efecto, a la luz del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, estas se constituían para asumir obligaciones cuya ejecución se iniciaba con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se llevaba a cabo en cada una de ellas siempre que cumpliera con los requisitos en dicha norma previstos.

 

Así pues, si el acuerdo acusado dio autorización de vigencias futuras con recursos de la vigencia 2019, para su ejecución contractual precisamente partiendo del supuesto que los compromisos se firmaron en ese año y que aquella iba hasta esa anualidad y contemplando un posible aplazamiento hasta la vigencia 2020, no cabía duda que se encuadraba en el supuesto normativo descrito que disponía para la autorización de vigencias futuras ordinarias a favor de las entidades territoriales que la ejecución de las obligaciones se iniciara con presupuesto de la vigencia en curso, como en este caso 2019, y que el objeto del compromiso se llevara a cabo en cada una de ellas, como lo dispuso el Concejo de Tibaná, limitándolas a ese mismo año y contemplar el año siguiente.   

  

En conclusión, para la corporación judicial, el acto examinado, por una parte, mezcló los presupuestos normativos para las vigencias futuras excepcionales y ordinarias, y por otra, lo que hizo finalmente fue acudir a aquel tipo de vigencias para facilitar su aprobación previendo que se trataba de proyectos cofinanciados.  

 

Finalmente consideró el Tribunal que el desconocimiento de la normatividad presupuestal que regía las vigencias futuras,  ameritaba la compulsa de copias con destino a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Contraloría General de Boyacá y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la posible comisión de conductas disciplinarias, fiscales y de relevancia penal, respectivamente, en que hubiesen incurrido quienes fungían como alcalde y concejales del municipio de Tibaná para el año 2019 y participaron en la preparación, presentación y aprobación del acuerdo demandado.