null Precisiones sobre la oportunidad, trámite y efectos, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y adopción del criterio mayoritario del Tribunal.

En dos recientes providencias de ponente, proferidas en el trámite de la segunda instancia del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, se hicieron las precisiones anunciadas, especialmente, en cuanto al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias y se adoptó el criterio mayoritario del Tribunal en los siguientes términos. 

 

Conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el trámite de las acciones populares procede en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así pues, el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece que cuando se apela una sentencia, el recurso se interpondrá ante el juez de conocimiento en la audiencia en la cual fue pronunciada, o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la que fue proferida fuera de audiencia.   

  

Ahora, si bien podría pensarse que, comoquiera que el recurso de apelación procede en los términos del Código de Procedimiento Civil, éste debe seguir el trámite allí dispuesto, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 en el título III denominado "Medios de Control", consagró de forma expresa la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (artículo 144) y, previó en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, que "La apelación sólo procederá de conformidad con las normas de este Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil"  

 

Lo anterior, ha sido fundamento para que el Consejo de Estado considere que "(…) resulta evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente al trámite de las apelaciones y en aquellos procesos que se rigen por lo dispuesto en el C.P.C o el C.G.P (como por ejemplo, el proceso ejecutivo y el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo), a las normas que expresamente consagrada el C.P.A.C.A. (…)"  

  

Entonces, comoquiera que el CPACA consagró la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos como un medio de control autónomo y que el parágrafo del artículo 243 ibídem precisó que la regulación del recurso de apelación prefiere en su aplicación dicha legislación a la del Estatuto Procesal Civil vigente, aún en aquellos autos dictados en los incidentes y trámites regulados por este último ordenamiento, consideró el despacho  que se debía dar aplicación a los postulados de la Ley 1437 de 2011 para el trámite de estos recursos.  

  

Con dicho aserto, precisó que no se desconocía qué tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en materia de acciones populares "(…), la norma procesal aplicable en lo atinente a la forma e interposición de la apelación de la sentencia no es otra que el artículo 322 del CGP, puesto que el artículo 37 de la Ley 472, en estos asuntos, remite expresamente al estatuto procesal que rige en la jurisdicción ordinaria (…)", pues cosas diferentes resultan ser: i) la forma y oportunidad del recurso, al ii) trámite del mismo.    

  

De otro lado, luego de realizar un estado del arte sobre la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que pone fin a la primera instancia, indicó que ese despacho venía admitiendo la tesis sobre la aplicación de los términos del CPACA en torno a la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de alzada en este medio de control. Sin embargo, conforme la jurisprudencia de la mencionada sección, juez natural y especializado sobre la materia, refirió el despacho que adoptaba dicha tesis jurisprudencial del superior (precedente vertical), que además era una posición constante, uniforme y reiterada.  

 

Sumado a lo anterior, observó que resulta ser una tesis mayoritaria del Tribunal Administrativo (precedente horizontal) la aplicación de esas normas procesales en el sentido explicado, a saber, observar los términos del recurso de apelación del artículo 322 del Código General del Proceso por remisión del artículo 32 de la Ley 472 de 1998 que regula el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, siendo otro motivo por el cual se sustentaba el cambio de postura de ese despacho. 

 

Finalmente, en cuanto el afecto en que había de ser concedido el recurso de apelación,  y con fundamento en decisión de la  Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 19 de febrero de 2020, concluyó que en  las sentencias emitidas en los procesos de Protección de Derechos e Intereses Colectivos que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas, el recurso de apelación será concedido en el efecto suspensivo; en los demás casos, lo serán en el devolutivo.