null La acción de cumplimiento no procede para hacer obedecer normas que establecen mandatos generales e impersonales, ni tampoco para esclarecer el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver un recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia, en una acción donde se pedía el cumplimiento del inciso tercero del artículo 5° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014, así como del artículo 68 de la Resolución No. 006349 de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional a cargo del INPEC. Consecuentemente, se solicitaba se ordenara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita – EPAMSCASCO - expedir los actos administrativos y se tomaran las medidas necesarias para permitir que las visitas de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento carcelario, ingresaran a los pabellones hasta tanto fueran construidas las salas de visitas requeridas para tal fin.  

 

El juzgado de primera instancia, había declarado la improcedencia de la acción en relación con la primera norma y configurado el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a la segunda.  

 

Sobre, la estructuración de la cosa juzgada señaló el Tribunal que si bien era cierto que en las pretensiones de una acción de cumplimiento tramitada en oportunidad anterior, los accionantes solicitaron el cumplimiento del numeral 2º del artículo 68 de la Resolución No. 006349 de 2016 emanada de la Dirección General del INPEC, que dispone que "cada persona privada de la libertad tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, un grupo el día sábado, y el otro el domingo", lo cierto era que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 dentro del referido proceso, se ordenó al ESPAMCASCO dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 68, en su integridad, así:  "PRIMERO.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, para que en un plazo de diez (10) días contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, esto es, para que dentro del ámbito de sus funciones y competencias expida los actos administrativos, órdenes, directrices o ejecute las gestiones necesarias para permitir que los internos puedan recibir dos grupos de visitas por semana, uno los días sábados - hombres- y otro los días domingos -mujeres- en las condiciones y horarios establecidos en la mencionada disposición."  

  

En tal sentido, coligió que al haberse dado esa orden con antelación al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ello implicaba directamente el deber de acatar lo establecido en su numeral 4º, cuyo cumplimiento ahora se pretendía y que dispone lo siguiente: "4. Las visitas se desarrollarán en el área de visitas y en locutorios realizados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertad, salvo los casos de visita íntima".  

 

De otro lado, en lo referente al incumplimiento del artículo 5o de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 4o de la Ley 1709 de 2014, que prescribe: "Respeto a la dignidad humana. (….) La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.", resaltó el Tribunal que ésta norma establecía un mandato general e impersonal para todos los establecimientos de reclusión, en el sentido de indicar que la carencia de recursos no era justificación para que las condiciones de reclusión vulneraran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin que se observara que en la misma se señalara un deber específico a una autoridad en especial y frente a un contexto determinado, pues tan sólo se evidenciaba se citaba a manera de interpretación de la presunta inobservancia invocada respecto del numeral 4º del artículo 68 de la Resolución 006349 de 2016, sin que la acción de cumplimiento fuera procedente para esclarecer el sentido que debía dársele a ciertas disposiciones legales, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento no resultaba ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas.  

  

En consecuencia, al no contener el artículo 5o de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 4o de la Ley 1709 de 2014, una obligación clara, expresa y exigible, no resultaba procedente la acción de cumplimiento.