null Procedencia de la devolución de aportes realizados por el contratista al Sistema de Seguridad Social en contrato realidad. Rectificación jurisprudencial.

En sentencia de primera instancia, se declaró la existencia de una relación de trabajo entre el SENA y la actora, con la consecuente orden de pago de prestaciones sociales y devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social.  El juez de primera instancia en cuanto a los aportes a pensión condenó a la entidad a liquidarlos tomando como IBL los honorarios pactados en cada contrato y si existía diferencia entre estos con los realizados por la contratista se debería cotizar el faltante en el porcentaje que correspondía al empleador y en caso de no encontrar diferencia, cancelar a la demandante el valor que por aportes correspondía al empleador. Así mismo, condenó a esa institución a devolver los dineros cancelados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó a la empresa prestadora de salud, durante la ejecución de algunos contratos y que fue cancelada por la demandante. 

 

Por su parte, en el recurso de apelación, la parte actora, inconforme con resuelto por el juzgado en cuanto a los aportes al Sistema General de Salud, consideró que la condena debía ser respecto de toda la relación laboral, tal como se hizo en el sistema de pensiones, pues ella, sin tener la obligación de pagar la salud por una exigencia de la entidad demandada tuvo que hacerlo. 

 

Para desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente fallo de segunda instancia y para determinar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando se trata de devolución de aportes realizados por el contratista al Sistema de Seguridad Social, citó una serie de sentencias que cronológicamente se podían resumir en la siguiente tabla bajo las dos tesis propuestas como eran: 1) Se reconoce devolución de aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante y 2)  Se niega su reconocimiento y devolución. Para determinar el criterio que había de seguirse en el fallo que se reseña, se estableció la inclinación de cada una de las sentencias referidas hacia una u otra así:  

   

Tesis 1  

Criterio de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado  

Tesis 2  

  

  

  

  

  

  

Sí se reconoce la devolución de aportes al sistema de  

seguridad  

social en favor del  

demandante  

31/01/2018 (0489-14)  

15/02/2018 (4427-13)   

  

11/04/2018 (1005-15)  

  

3/05/2018 (3617-14)  

  

31/05/2018 (0016-12)  

7/06/2018 (1672-15)  

  

21/06/2018 (1996-14)  

  

21/06/2018 (1608-14)  

  

20/09/2018 (2046-17) 7/02/2019 (1824-17)  

  

  

  

  

  

  

No hay lugar a la devolución de aportes al  

sistema de  

seguridad social,  

o en su defecto se niega su devolución   

  

Luego de esto, consideró la Sala que visto el panorama jurisprudencial de la Sección Segunda, lo que saltaba a la vista era que existían criterios dispares sobre si procedía o no ordenar la devolución de aportes pagados a la seguridad social por el "contratista"; pero lo cierto era que, a partir de la sentencia de unificación de 2016, que fijó como criterio que la entidad pagara las diferencias a su cargo si había lugar a ello, surgía una tendencia a aceptar tal reintegro en lo que el "contratista" pagó siendo ello deber de la entidad.  

 

En este punto, sostuvo la Sala que la pretensión de devolución o reintegro o pago de aportes no podía entenderse, en puridad de verdad, como la devolución de las sumas pagadas al sistema que, sin duda, ingresaban como aporte parafiscal, sino como aquellos dineros que, dada la existencia de una relación laboral, tenían que ser sufragados por el "patrono" y no lo fueron.  Es decir, establecida la existencia de lo principal, que era la relación laboral, lo secundario - aportes a seguridad social- pagado por el "contratista" sin ser su obligación debía ser restablecido, no por el sistema, sino por la entidad demandada que dejó de cumplir con la obligación que le imponía la ley, dada la forma como estructuró el servicio que le fue prestado.   

 

Entonces, anuncio la Sala que confirmaría que a título de restablecimiento del derecho los valores pagados por la demandante por concepto de seguridad social en salud en la parte que le correspondía a la demandada fueran reembolsados a la demandante, debidamente indexados, reiterando, sujetos a la prescripción, como fuera ordenado por el a-quo.  

 

En efecto, refirió que esa realidad a la que se había dado primacía para todos los aspectos derivados de una relación laboral no encontraba justificación para ser excepcionada en relación con los pagos a parafiscales que eran del resorte de la entidad demandada.  Entonces si, como había quedado visto, la jurisprudencia encontraba dos vertientes, a juicio de la Sala, la que permitía el reintegro de los aportes pagados por la parte ahora demandante era la que respondía al principio que, desde sus inicios, dio lugar a que la jurisprudencia recabara en el respeto por los derechos propios del derecho laboral. Rectificó de esta forma el criterio sostenido por la Sala que, con anterioridad, negó pretensiones en esta materia.   

 

En esa medida, a través de esta providencia, acogió el criterio jurisprudencial favorable, respetando así principios del derecho laboral, y confirmó el reembolso de los aportes realizados por el entonces contratista, sujeto ello, también al fenómeno prescriptivo pues una era la incidencia que los aportes tenían en el derecho pensional, que era imprescriptible, y otro el paso del tiempo que afectaba intereses económicos del demandante que no fueron reclamados oportunamente.  

 

Señaló también que el criterio que rectificaba la Sala, seguía el precedente horizontal de la Sala No. 4 de este Tribunal, M.P. Doctor José Ascención Fernández Osorio, vertido en la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 en el expediente con Radicación No. 15001-3333-014-2017-00107-01 en el que fuera demandante Carmen Ruth Rivera y demandado el Departamento de Boyacá; y de la Sala No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, demandante Oredt Caballero Rueda, demandando Municipio de Sogamoso, expediente con Radicación No. 15759-33-33002-2017-00096-02, sentencia de 23 de septiembre de 2020.  

 

En cuanto a lo decidido en primera instancia referente a los aportes a salud, se mantuvo incólume, toda vez que únicamente reconoció las sumas relacionadas con los periodos que no se encontraron prescritos. 

 

Fecha:  15001333300120170007401. Fecha 24-09-20