null El simple hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo, no significa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la competente para conocer del litigio.

Al haberse otrora declarado la falta de jurisdicción para conocer de una demanda instaurada por COLPENSIONES donde se planteaban pretensiones relacionadas con la seguridad social de una persona que estuvo vinculada en el sector privado (Acerías Paz del Río), y en consecuencia se envió a la jurisdicción ordinaria, insistió esa entidad mediante recurso de reposición que la acción de lesividad era de competencia de la  de los Jueces Contencioso Administrativos y no de los ordinarios, teniendo en cuenta que a través de la misma se buscaba impugnar actos administrativos expedidos por autoridades administrativas, teniendo en cuenta que en el Código Procesal del Trabajo no se regulaba tal facultad para el empleador. 

 

Al resolver este medio de impugnación, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó el contenido del numeral 4º del artículo 104 del CPACA en cuanto establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.   

 

Por su parte, rememoró también que el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que, a su vez, también fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, disponía que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la "Prestación de los servicios de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos."  

  

Así entonces, y teniendo en cuenta que en el caso concreto el ex trabajador demandado en acción de lesividad prestó sus servicios en la empresa Acerías Paz del Río S.A., cuya naturaleza es privada y que fue beneficiario de una pensión convencional de jubilación reconocida por dicha empresa, a través de Acta de Conciliación No. 458 de 22 de noviembre de 2007, resultaba evidente que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, era la competente para conocer del litigio, debido a que los empleados públicos no pueden acceder a beneficios convencionales, tal como lo dejó establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 29 de septiembre de 2011. 

 

Ahora, precisó la Sala que si bien en anteriores oportunidades el Consejo de Estado había considerado que la sola pretensión de nulidad del acto de reconocimiento pensional, vía lesividad, originaba la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, así se tratara de una pensión de un trabajador oficial, por la naturaleza del asunto, en pronunciamiento proferido por la misma corporación plasmado  en el Auto AO 254 - 2019 del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 76001- 23-31-000-2010-01597-00 (4857), se dejó establecido que el simple hecho de que una entidad pública demandara la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo, no significaba que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fuera la competente para conocer de dicho litigio, debido a que la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, y en todo caso, conforme a los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador señaladas en esa providencia de la siguiente manera:  

  

Jurisdicción competente  

Clase de conflicto  

Condición del trabajador - vínculo laboral  

Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social  

Laboral  

Trabajador privado o trabajador oficial  

Seguridad social  

Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora.  

Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado.  

Contencioso    administrativa  

Laboral  

Empleado público.  

Seguridad social  

Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público.  

  

Aunado, resaltó el Tribunal que si bien el artículo 97 del CPACA establece que las entidades públicas pueden solicitar la nulidad de sus propios actos vía de lesividad, cuando el interesado no da su consentimiento para revocarlo, lo cierto era que dicha regla no excluía el hecho que cuando se tratara de trabajadores privados, los conflictos debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria tal como lo expuso con precisión el Consejo de Estado en la providencia anteriormente citada. 

 

Indicó igualmente que en el mismo sentido se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 04 de noviembre de 2014, al señalar que al tratarse de un conflicto en el que se solicitaba la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional de un trabajador oficial, la jurisdicción competente era la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.   

 

En consecuencia, conforme al reciente criterio aplicado tanto por el Consejo de Estado como por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se concluyó que el conocimiento de los procesos donde estaba en discusión el reconocimiento de una pensión de un trabajador del sector privado, como sucedió en el litigio de que dan cuenta la providencia que se reseña, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que la entidad demandante, en este caso, COLPENSIONES, fuera de naturaleza pública.