null Colpensiones deberá rediseñar su sistema, para que al detectar que ha operado el desistimiento tácito frente a las peticiones no subsanadas en término, alerte necesaria la expedición del acto administrativo que lo declare y sea notificado al interesado.

Esta decisión fue adoptada en reciente fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al evidenciar Colpensiones no había resuelto al accionante una solicitud de pensión de vejez por alto riesgo, argumentando una documentación incompleta y falencias en la información de un formulario. 

 

Además la corporación judicial, para el caso concreto, exhortó al Área de Prestaciones Económicas de Colpensiones Gerencia de Determinación de Derechos para que realizara las gestiones necesarias, con la utilización de las diferentes TICS's y, de ser necesario, se obtuvieran los datos indispensables, en el formulario diligenciado para adelantar el trámite de reconocimiento pensional reclamado en la acción de tutela, sin que ello implicara que se accediera o no a la prestación.

 

Por último, el Tribunal previno  en los términos del artículo 24 del D.L. 2591 de 1991, al Área de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que adelantara el trámite adicional de confirmación de la información, ya fuera utilizando las diferentes bases de datos internas o externas a su disposición, o requiriendo al empleador, en caso tal de ser necesario, sin que fuera de recibo que se negara la prestación por falencia en la documentación allegada pues la misma satisfacía los requerimientos de la entidad para dar el trámite respectivo. 

 

Se sustentó la decisión en que descartada la deficiencia en los soportes, la verdadera razón de la exigencia del debido diligenciamiento del formulario, recaía en procesos y procedimientos tecnológicos y automatizados por la entidad, con los cuales se habían superado circunstancias que, otrora, llevaron a declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, no podía dejar de considerar, apoyado en reseñas periodísticas y en artículos sobre la materia, que, si en algún caso en concreto, la tramitación de tales formularios impedía el acceso a un derecho fundamental o que ellos antes que facilitar y agilizar el procedimiento se convertían en un obstáculo, dejaba de tener sentido la exigencia de formularios, pues la tecnología debía estar al servicio del hombre y no al contrario. 

 

En efecto, sostuvo que este aspecto de lograr un equilibrio y sinergia entre la tecnología y el hombre, era un asunto ético, porque no resultaba ser un asunto de poca importancia en nuestra sociedad, en esta era de las comunicaciones y la tecnología, pues si el uso de las tecnologías, se volvía el fin en sí mismo, terminaba siendo un obstáculo para la materialización de las garantías y deshumanizaban las relaciones integradas por dichos sistemas.    

 

Ahora bien, citando apartes jurisprudenciales tanto del Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicó que la introducción de las TIC's en el Gobierno electrónico, estaba fundado en una utilidad que las mismas prestaran a la ciudadanía. Por ello de acuerdo al uso que de las mismas se haga, se puede maximizar dichos objetivos o, por el contrario, puede convertirse en un obstáculo, frente a este aspecto, conviene considerar reflexiones filosóficas que dan sentido a esas finalidades, en esta era de la información 

 

En consecuencia, las razones expuestas por Colpensiones, en concepto del Tribunal deshumanizaban la gestión pública a su cargo, pues el hecho de diligenciar adecuadamente un formulario para que éste fuera leído posteriormente por una máquina que automatizaba el proceso y procedimiento a su cargo, no podía estar por encima de los razonamientos humanos, que permitían en ese momento concluir que, aportados los documentos a que se refería el requerimiento efectuado por la entidad y acudiendo al formulario diligenciado desde entonces, respecto del cual, no hubo reparo alguno en casi 13 meses que transcurrieron entre esta petición y su reiteración, la imposibilidad de cumplimiento alegada se desvanecía y, menos podía alegarse como excusa para no dar trámite y respuesta a la solicitud de pensión hacía más de 18 meses desde la primera, que no podía tenerse como desistida, y 6 meses desde su reiteración.   

 

Agregó que el Gobierno electrónico, la técnica, la ciencia y la tecnología entendida como TIC's en la actualidad, no podían ser un obstáculo para que se adelantara un trámite oportuno, eficiente y eficaz, pues si los canales de comunicación habitual -envío de la comunicación al petente-, no habían permitido subsanar la irregularidad, debía acudirse a otras alternativas.  

 

Resaltó que si para Colpensiones era exigible al actor que diligenciara un formulario para facilitar la labor al interior de la entidad, podía utilizar esa misma tecnología, llamadas telefónicas, chat, videollamadas, entre otras, para comunicarse con el accionante y superar de manera definitiva la inconsistencia detectada, antes que oponerse al cumplimiento de una sentencia o a la satisfacción de sus derechos fundamentales. 

 

Para la corporación judicial era reprochable que ante la existencia de diferentes sistemas y base de datos que se han desarrollado en materia del Sistema General de Seguridad Social tanto en pensiones como en salud, la accionada detuviera un reconocimiento pensional por un dato que podía ser consultado en esas bases de datos, si bien no por la máquina que hacía el proceso automático, si por el hombre que tomará finalmente la decisión. Afirmó que aceptar los argumentos expuestos por Colpensiones, llevaría, como lo destacaban las reseñas periodísticas y el artículo académico citados, a la deshumanización de la tecnología y a convertir el medio en un fin en sí mismo.  Era incomprensible en la lógica humana que se propusiera a la tecnología como un obstáculo para realizar una gestión, pero no se utilizara la misma para superar la situación que bien podría subsanarse con una simple comunicación telefónica u otros medios de comunicación con el actor.   

  

En ese caso, el afiliado presentó solicitud desde el 20 de febrero de 2019 y la reiteró el 13 de marzo de 2020, realizando la gestión a su cargo, conforme le fue requerido lo cual demostraba la diligencia mínima que le fue reclamada. Entonces quedaba a cargo de la entidad cualquier trámite adicional de confirmación de la información, utilizando las diferentes bases de datos internas o externas a su disposición, o requiriendo al empleador, en caso de ser necesario, sin que fuera de recibo que se negara la prestación por falencia en la documentación allegada pues, la misma satisfacía los requerimientos de la entidad para dar trámite y, únicamente, quedaba pendiente subsanar la inconsistencia en el diligenciamiento del formulario. 

  

Finalmente, como en varias de las comunicaciones, la entidad afirmó que el "sistema" se encontraba parametrizado para que una vez vencido el término que refiere el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, aplicara el desistimiento tácito de las peticiones, se ordenó al presidente de Colpensiones que en el término de 1 mes adoptara las medidas administrativas para que fuera rediseñado y no lo aplicara de manera automática sino que, como lo demandaba la ley, se expidiera el acto administrativo que lo declarara y fuera debidamente notificado al afiliado