null Conozca los parámetros a tener en cuenta, para el reconocimiento de horas extras en favor del personal médico en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.

Luego de referirse a la normatividad aplicable para el reconocimiento de las horas extras de aquellas personas de formación tecnológica o universitaria y con posterioridad a la obtención del respectivo título, que deben prestar el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional durante un año y a la jornada de los empleados públicos territoriales, el Tribunal Administrativo de Boyacá rememoró que el Consejo de Estado, en providencia reciente cuya litis se contrajo al reconocimiento de horas extras para el personal médico del Servicio Social Obligatorio, aplicó para resolver el caso, los siguientes parámetros  respecto al reconocimiento de la aludida prestación para empleados públicos del orden territorial:  

  

"a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.   

   

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.  

                  

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.   

   

d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.  

  

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo".  

  

Así, a partir del marco jurídico aplicable al caso, refirió el Tribunal en el caso concreto que la ESE Centro de Salud San Vicente Ferrer de Saboyá vinculó al actor como médico del Servicio Social Obligatorio de dicha entidad entre el 4 de septiembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2014.  

  

Resaltó que dentro del manual de Funciones y Competencias Laborales se encontraba en el nivel profesional el cargo de médico del Servicio Social Obligatorio, señalando dentro de sus funciones que "Debía prestar la disponibilidad cuando se disponga por necesidad de servicio"

 

De la misma forma se estableció que la jornada laboral de los servidores públicos (asistencial y administrativo) de la E.S.E. Centro de Salud San Vicente Ferrer de Saboyá, era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 pm a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. De otro lado, no se evidenció orden escrita mediante el cual se obligara al médico a laborar por fuera de la jornada laboral establecida en la institución. 

  

Señalo la corporación igualmente que en el expediente reposaba reporte del software manejado por la ESE en el que se registró la fecha y hora de las consultas asignadas al médico, precisando que varias de las allí registradas, fueron atendidas por él por fuera del horario de trabajo fijado para el personal asistencial de la institución.  

 

Precisado lo anterior, afirmó la corporación judicial que en efecto el personal médico que prestaba Servicio Social Obligatorio, tiene derecho al reconocimiento de las horas extras o trabajo suplementario, resaltando en todo caso, que los requisitos que deben acreditarse para tal reconocimiento, correspondían a los fijados en el Decreto 1042 de 1978, aplicable también a los empleados públicos del orden municipal.  

  

En ese orden de ideas, encontró que el médico demandante no cumplía con el presupuesto previsto en el literal a) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de pertenecer al nivel operativo o administrativo de la planta de personal de la ESE San Vidente Ferrer del Municipio de Saboyá, pues su vinculación como médico, de entrada permitía colegir que hacía parte del nivel profesional de la institución, lo cual se corroboraba con el manual de funciones de la entidad demandada en el que se consignaba que el profesional del Servicio Social Obligatorio (Médico) se encontraba en el nivel profesional.  

  

Adicionalmente, señaló que tampoco observaba algún elemento de convicción del cual se pudiera determinar que la Gerente de la ESE hubiese autorizado al médico la realización de los turnos laborados por el demandante en horarios adicionales a los fijados en la institución.  

  

En este punto, el Tribunal aclaró que el estudio de los criterios de disponibilidad, sería pertinente en orden a determinar los turnos laborados por el demandante y así establecer las pautas para el reconocimiento de las horas extras pretendidas; sin embargo, para ello era necesario que se acreditara por parte del interesado, el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la ley aplicable al caso y avalados por el Consejo de Estado.