null Así debe liquidarse ahora la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego de la reciente unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma que regulaba las pensiones de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República era el artículo 7°  Decreto Ley 929 de 1976, que establecía que al llegar a los 55 años de edad, si eran hombres y de 50 si eran mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hubieran sido exclusivamente a esa entidad, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.  

 

Con la expedición de la mencionada Ley 100 de 1993, estos servidores quedaron cobijados por el Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 36. Esta norma permitió que (i) las mujeres con al menos 35 años de edad y los hombres con al menos 40 años de edad, y (ii) las personas con 15 o más años de servicios acumulados, continuaran cobijados por el régimen anterior, para este caso, el establecido en el aludido Decreto Ley 929 de 1976.  

  

Ahora bien, la interpretación de la forma como se liquidaba la pensión en estos casos recientemente fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado. Precisó el Tribunal que no existía debate frente a la aplicación del Decreto Ley 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación (tasa de reemplazo o porcentaje aplicado a la base de liquidación) para la consolidación del derecho; sin embargo, el ingreso base de liquidación (IBL) en lo relativo a su marco temporal y los factores que se incluyen en él fue un asunto aclarado por la Sección Segunda de la alta corporación. 

  

Indicó que antes, principalmente a partir de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Plena de la mencionada sección, la posición jurisprudencial sobre la materia afirmaba que el IBL también debía corresponder al estatuido en el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa:  

  

Esta tesis fue replicada en lo sucesivo en variadas sentencias por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. No obstante, en virtud de la sentencia C-258 de 2013, así como las múltiples de unificación expedidas por la Corte Constitucional (especialmente la SU-395 de 2017), el alto tribunal cambió su posición.  

  

Primero, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores cobijados por el régimen general de pensiones de los empleados oficiales anterior a la Ley 100 de 1993 (Ley 33 de 1985), en el sentido de acoger el precedente constitucional.  

  

Siendo consistente con la anterior decisión, el 11 de junio de 2020 la Sección Segunda profirió una nueva sentencia de unificación, esta vez referida específicamente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República regidos por el Decreto Ley 929 de 1976, y sentó jurisprudencia en los siguientes términos:  "(…) Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…)" 

 

En este orden de ideas, bajo el nuevo panorama jurisprudencial, la adquisición del derecho pensional y la liquidación de la prestación se sintetiza de la siguiente forma:  

 

Elemento  

Norma aplicable 

Regla  

Transición pensional  

Art. 36 L. 100/1993  

Por edad:  

  • Mujeres: 35 años   
  • Hombres 40 años  

Por tiempo de servicios: 15 años  

Consolidación del derecho  

Art. 7.º D.L. 929/1976  

Edad:  

  • Mujeres: 50 años  
  • Hombres: 55 años  

Tiempo de servicio:  

20 años (al menos 10 exclusivamente en la CGR)  

IBL  

Marco temporal  

  

Arts. 21 y 36 L.  

100/1993  

Si faltan menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será:  

  

  • El promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho  

      
  • El cotizado durante todo el tiempo   

    Se toma el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC  

Si faltan más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC  

Factores salariales  

  

D. 1158/1994  

  • Asignación básica mensual;   

      
  • Gastos de representación  

      
  • Prima técnica, cuando sea factor de salario  

      
  • Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario  

      
  • Remuneración por trabajo dominical o festivo  

 

 

  • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna  

      
  • Bonificación por servicios prestados  

Monto  

(tasa de reemplazo)  

Art. 7.º D.L. 929/1976  

75%

  

En la misma providencia se precisó que "el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva"

 

De esta manera, aplicando la modificación jurisprudencial al caso concreto, consideró el Tribunal que no procedía la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, obviando las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, el monto actual de la mesada era más favorable para la demandante que el que resultaría de la liquidación de la pensión con los parámetros actuales