null Estos son los supuestos para la procedencia de la actio in rem verso, a efectos de solicitar el pago de la prestación de servicios sin que medie contrato por escrito.

La empresa Transportes Monitur Ltda., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa demandó al Municipio de Moniquirá, con el propósito de que se declarara que éste se enriqueció injustamente como consecuencia de la prestación de los servicios de transporte escolar efectuados a varias veredas de dicha localidad en el mes de noviembre del año 2011.  

 

De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así, para la contratación de obras o el suministro de servicios, tanto la administración en calidad de contratante como el particular de contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades de que trata el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra que el referido contrato se eleve a escrito. En virtud de la mencionada solemnidad, cualquier actuación que esté encaminada a satisfacer el interés general, y que se ejecute sin observancia de las previsiones legales, no tiene la virtualidad de crear o generar una causa legítima para hacer valer los servicios ejecutados, pues lo contrario desconocería el cumplimiento de normas imperativas de derecho público. 

 

Se tiene entonces que para el reconocimiento de las obras ejecutadas o de servicios prestados sin mediar contrato por escrito, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, solo procede por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de estos 3 supuestos: i) Que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) Por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) Cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello. 

 

Ya en el caso concreto y cuanto a la primera causal, no se evidenció que el Municipio de Moniquirá hubiere constreñido u obligado a la empresa demandante a prestar el servicio de transporte escolar. Específicamente, en cuanto a noviembre de 2011, periodo objeto del litigio, se constató que tanto el Tesorero Municipal como el Secretario de Gobierno, convocaron a los diferentes transportadores comunicándoles que los recursos destinados para el pago de transporte, se habían agotado en octubre de ese año, y que en ese sentido, si su voluntad era continuar con dicha prestación, sería bajo su responsabilidad.  

 

Respecto al segundo y tercer supuesto, el Tribunal afirmó que no se estaba ante la prestación de un servicio de salud o que la prestación del servicio de transporte escolar se hubiere efectuado por un estado de urgencia manifiesta no declarado. 

 

Ahora bien, con el argumento expuesto por la actora consistente en que para los meses anteriores a noviembre de 2011, igualmente prestó el servicio de transporte escolar sin la suscripción de contrato alguno, siendo pagado directamente, como era costumbre, por el Municipio de Moniquirá, estimó la corporación judicial que Monitur Ltda., en ningún momento cuestionó la prestación de dicho servicio, y que el mencionado ente territorial no la sometió a engaño o le impuso la obligación de prestar la labor por la que ahora se reclamaba. 

 

A partir de lo anterior, se advirtió que los hechos materia de litigio no se enmarcaban en ninguno de los tres supuestos que han sido fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la procedencia de la acción in rem verso a efectos de solicitar el pago de obras o la ejecución de servicios sin que mediara contrato por escrito. 

 

Adicionalmente, a juicio del Tribunal no podía aceptarse que una empresa que contratara con el Estado, desconociera sin justificación alguna la normatividad que regulaba la contratación estatal, por lo que entonces la demandante, en este caso, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad en que incurría al ejecutar un servicio en favor del ente territorial demandado, sin que mediara contrato por escrito. En esa medida, lo ejecutó en forma voluntaria y bajo su propia responsabilidad. 

 

A partir de lo anterior, se concluyó por parte del Tribunal que la causa generadora del daño que se reclamaba, esto es el empobrecimiento de la empresa actora, se encontraba dado por su propia decisión al ejecutar un servicio para el cual no había disponibilidad de partidas presupuestales destinadas a cubrir, así como tampoco un contrato por escrito.  Luego no era posible concluir que Monitur Ltda., desconocía la aplicación de las normas contractuales, y que por ser el Municipio de Moniquirá quien vigilaba la prestación del servicio, fuere por culpa exclusiva de esta última que la primera desconoció las formalidades propias de los contratos. 

 

En cuanto a la presunta confianza de estar actuando conforme a derecho que se generó en la demandante, al haberse pagado por la administración los meses de enero a octubre de 2011, señaló, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, que la creencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico no enervaba el cumplimiento de los mandatos imperativos de la ley, pues debía recordarse que lo que se exigía era una buena fe objetiva.