null Solo la sanción disciplinaria de suspensión con expresa inhabilidad especial para el ejercicio de cargo público, es la que afecta la elección. Con este fundamento, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la nulidad de la elección del Alcalde de Rondón.

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de 27 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Rondón, a través del cual se declaró la elección como Alcalde Municipal de esa localidad para periodo 2020-2023 al señor Sandro Rodolfo Borda Rojas, así como también la cancelación de su credencial como tal.  

 

Como fundamento fáctico de la demanda se expuso en síntesis por el actor que de acuerdo con los antecedentes disciplinarios del señor Sandro Rodolfo Borda Rojas, quien el 27 de octubre de 2019 fue elegido como Alcalde del Municipio de Rondón, contra él había sido adelantado proceso disciplinario por irregularidades administrativas advertidas durante el año 2012, cuando se desempeñaba en el mismo cargo de la entidad territorial.  

 

Al respecto, señaló que el 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Tunja expidió fallo de primera instancia, en el cual resolvió sancionarlo por la comisión de falta grave con culpa grave, con suspensión por el término de un mes convertible en salarios mínimos.  La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá en fallo de 21 de enero de 2019, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado cumplimiento a esa sanción. 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia del pasado15 de octubre, luego de referirse a la causal 5 de anulación electoral del artículo 275 del CPCA, en la que se basó el demandante para considerar configurada la inhabilidad en cabeza del demandado por la existencia de una sanción disciplinaria que no había sido cumplida; y de acuerdo con una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema, consideró que debía distinguirse si la sanción impuesta fue una suspensión o suspensión con inhabilidad especial, pues ello permitirá determinar si el candidato a la alcaldía se encontraba en imposibilidad de ejercer cargos públicos.  

 

Bajo ese entendido, luego de analizar los fallos tanto de primera como de segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandado, observó el Tribunal que la sanción consistió en suspensión por un término específico (un mes) convertible a salarios mínimos, sin que se hiciera mención a la inhabilidad especial requerida para impedir el ejercicio del cargo que ahora ostentaba el demandado.  

 

Aunado a lo anterior, se estableció que el 15 de noviembre de 2019 el Gobernador del Departamento de Boyacá en el Decreto No. 729 de 15 de noviembre de 2019 dispuso hacer efectiva la sanción impuesta al demandado y ordenar consignación a la Tesorería Municipal, so pena de iniciar el proceso de cobro coactivo. El demandado pagó la sanción, como se demostró con la copia de la consignación.  

 

Igualmente, según Oficio No. CGS 1134 JCPR de 2 de abril de 2020 del Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, se pudo constatar que el demandado registraba la mencionada sanción impuesta por el Procurador Provincial de Tunja y en el mismo se leía que él no presentaba inhabilidades vigentes para el desempeño del cargo público. 

 

De acuerdo con lo anterior, concluyó el Tribunal que, si bien el señor Sandro Rodolfo Borda Rojas fue sancionado disciplinariamente, la sanción se contrajo a la suspensión por un mes convertible a salarios mínimos, sin que se incluyera la inhabilidad especial requerida para invalidar su elección como alcalde municipal.   La sanción fue impuesta a título de falta grave con culpa grave, es decir, la consecuencia se contraía a la separación temporal del cargo convertible en el pago de una suma de dinero determinada.  

 

Así las cosas, comoquiera que no se trató de una suspensión con inhabilidad especial que diera lugar a afectar el acto de elección o que impidiera el ejercicio de un cargo público, debía colegirse que en este caso no se configuró la causal invocada por el demandante y por tanto se debían negar las pretensiones. 

 

Recordó la corporación judicial que en términos del Consejo de Estado, solo la sanción disciplinaria que inhabilita expresamente es la que puede afectar la elección del alcalde.